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Precisiones sobre la acumulación subjetiva de acciones

16 de febrero, 2022



1. La Sentencia del Tribunal Supremo 272/2021 de 10 mayo (RJ 2021, 1991), analiza de nuevo la institución de la acumulación subjetiva en un supuesto en que las acciones ejercitadas por la actora eran las siguientes: a) la acción de resolución de dos contratos de compraventa de unas fincas frente a los vendedores, con condena a la devolución del precio pagado y al abono de una cantidad en concepto de daños y perjuicios; y b) la de responsabilidad civil, por importe de las mismas sumas (precio pagado y daños y perjuicios reclamados), frente a los abogados que le habían asesorado antes, durante y después de la compraventa, al no informarle sobre la existencia de dos procedimientos contenciosos que frustraban el fin del contrato. En el suplico solicitaba, además de la resolución, la condena solidaria de todos los demandados (vendedores y abogados) al abono de los daños y perjuicios causados (incluyendo el precio pagado).

En lo que ahora interesa, la sentencia de primera instancia declaró resueltos los contratos de compraventa y condenó a los vendedores con carácter principal y a los abogados, subsidiariamente, a restituir el precio y abonar la indemnización reclamada por los daños y perjuicios causados. Interpuesto recurso de apelación fue estimado por la Audiencia, que revocó la sentencia apelada, y, en su lugar, dictó otra con el siguiente contenido: a) confirmó el pronunciamiento resolutorio de los contratos del Juez de Primera Instancia; b) condenó a los vendedores a la devolución del precio de la compraventa, absolviéndoles de la petición de condena a indemnizar los daños y perjuicios causados; y c) desestimó la demanda formulada frente a los abogados por indebida acumulación de acciones. Interpuesto contra la anterior sentencia, en este extremo de la acumulación (que es el que ahora interesa considerar), recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo fue estimado, sin que la sentencia se pronunciara sobre los demás motivos invocados (tampoco sobre los que fundamentaron el recurso de casación).

2. Los fundamentos de las posiciones contrapuestas de la Audiencia y del Tribunal Supremo sobre la procedencia de la acumulación fueron los siguientes:

a) A juicio de la Audiencia las acciones indemnizatorias (incluyendo la de restitución del precio pagado) que habían sido acumuladas son diferentes y dan lugar a un supuesto de acumulación subjetiva en el que no resulta aplicable el criterio de flexibilidad establecido por la jurisprudencia: «aunque el origen remoto de la controversia se encuentra en los dos contratos de compraventa cuya resolución pretende la demandante, pronunciamiento que únicamente afecta a los vendedores, la causa de pedir es bien distinta, pues los vendedores responderán en caso de quedar acreditado ese incumplimiento y, en aplicación del artículo 1124 Código Civil, de los daños y perjuicios que la compradora acredite, mientras que los abogados, vinculados a la demandante por un contrato de arrendamiento de servicios, responderán, en su caso, si en el desempeño de las tareas de asesoramiento asumidas hubieran incurrido en negligencia, y la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el ámbito de un contrato de gestión. El criterio de imputación de los abogados es distinto del régimen de responsabilidad predicable, en su caso, de los vendedores, sobre los que pesa la obligación de entregar la cosa vendida en condiciones aptas para su uso».

b) En cambio, para el Tribunal Supremo, «las pretensiones (indemnizatorias) de la parte demandante en relación con vendedores y abogados, están interrelacionadas en situación de evidente conexidad, dado que la actuación conjunta de todos ellos … provocó la frustración del contrato, por ello los hechos en que se fundan son susceptibles de una consideración jurídica unitaria». Además, «ambas acciones se sustentan en actuaciones simultáneas de vendedores, compradora y abogados, de forma que la conducta de unos constituye un antecedente necesario para resolver la responsabilidad de los otros», por lo que nos encontramos ante un supuesto de prejudicialidad civil (art. 43 en relación con el art. 76 Ley Enjuiciamiento Civil) y, «de haberse planteado las acciones en procedimientos diferentes, como se entiende en la sentencia recurrida que se debería haber hecho, las partes se habrían visto abocadas a la suspensión por prejudicialidad civil o a la acumulación de autos, lo que evidencia la idoneidad de la acumulación subjetiva de las acciones que se efectuó en la demanda».

3. La sentencia del Tribunal Supremo es acertada. Ciertamente la jurisprudencia ha resaltado la relevancia del requisito de la conexión jurídica (por el título) o causal (por los hechos) entre las acciones acumuladas, que «supone una limitación conveniente, tendente a… evitar un régimen de proceso abierto que sería difícil de manejar» (STS 30 mayo 1998, RJ 1998/4539); pero también ha subrayado que dicho requisito debe ser objeto de una interpretación flexible, de forma que basta «una razón jurídica común que con apoyo en algunos hechos compartidos, actúe como nexo de las acciones» (STS 30 mayo 1998, RJ 1998/4539); siquiera deban cumplirse los requisitos legales de la acumulación (ver art. 73.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) y respetarse el límite de la interdicción de la indefensión, que se produce cuando la acumulación haya creado un confusionismo procesal que hubiese impedido a las partes demandadas ejercer plenamente su derecho de defensa (ver Sentencia del Tribunal Constitucional 171/1990, de 12 noviembre); porque lo que el legislador pretende, en definitiva, con el instituto de la acumulación subjetiva es que no se debatan en un mismo proceso cuestiones radicalmente distintas e inconexas.

Pues bien, en el caso resuelto por la sentencia esta conexión entre las acciones, a la vista de los hechos declarados probados, parece evidente; es más, por la sentencia del Tribunal Supremo se subraya la conexión por prejudicialidad, que sin duda tiene el carácter de cualificada; sin que, por lo demás, su acumulación provoque una complejidad en el proceso susceptible de causar indefensión.

4. Problema distinto son los efectos del pronunciamiento que declara admisible la acumulación discutida. Para la sentencia del Tribunal Supremo procede «anular íntegramente la sentencia recurrida (es decir, todos sus pronunciamientos), devolviendo las actuaciones para que se dicte nueva sentencia de apelación en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas por demandante y demandados (vendedores y abogados), de forma unitaria». Ciertamente el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en definitiva estimado fue el previsto en el artículo 469.1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil («Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión») y, para tal caso, «la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración» (art. 476.2, IV); y en tal sentido, el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo parece correcto. Pero, si bien se observa, la sentencia solo se pronunció sobre la cuestión de la acumulación; las demás, sobre las que la Audiencia se había pronunciado, no fueron enjuiciadas en sede de recursos extraordinarios, e incluso podía haberse dado el caso de que algunas de ellas no hubieran sido recurridas, por lo que habrían devenido firmes.

En tal situación, para conseguir el efecto inherente al pronunciamiento del Tribunal Supremo (la retroacción de actuaciones), no me parece necesario «anular íntegramente la sentencia recurrida… para que se dicte nueva sentencia de apelación en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas por demandante y demandados (vendedores y abogados), de forma unitaria». Esta decisión obliga a la Audiencia a pronunciarse de nuevo sobre cuestiones ya decididas sin que exista en la sentencia ningún elemento nuevo a tener en cuenta. Por eso, considero que lo acertado hubiera sido ordenar la retroacción de actuaciones para que la Audiencia se pronunciara sobre la acción acumulada (frente a los abogados), no enjuiciada por ella, en el contexto de los demás pronunciamientos objeto de la sentencia de apelación (absolviendo a los abogados o condenándoles, pero solo al pago de la cantidad en concepto de precio a restituir, ya que la petición de daños y perjuicios había sido desestimada). Y, en el segundo caso, decidiendo si la sentencia de primera instancia que les condenó con carácter subsidiario era incongruente, tal y como la propia Audiencia había dicho («pues independientemente que tal petición no fue formulada en la demanda», en la que se solicitaba la condena solidaria de todos los demandados, «la condena subsidiaria, propia de la jurisdicción penal, carece de sustento legal en el orden civil»).

 

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