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Precisiones sobre la excepción a la preclusión definitiva de la aportación de documentos contenida en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

21 de enero, 2021



El artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), después de establecer la norma final de preclusión de la aportación de documentos al proceso, exceptúa en su apartado segundo «las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso»; resoluciones que «se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia [...]». En la interpretación de esta excepción habrá que tener en cuenta los siguientes criterios:

1) La excepción a la norma de preclusión de aportación de documentos (y, obviamente, de los hechos que incorporan) es aplicable a otros órdenes jurisdiccionales distintos del civil, bien sea acudiendo a la técnica de remisión normativa, ya a la supletoriedad establecida por el artículo 4 LEC (ver, para el orden laboral, la STS, Sala 4ª, de 5 de diciembre de 2007, RJ 2008/796).

2) El precepto parte de que los hechos contenidos en la sentencia (o resolución judicial o administrativa) que se pretende aportar se integran en los hechos cuya prueba se ha practicado en el proceso (o que hayan sido declarados probados en la sentencia recurrida, si la aportación se quiere realizar en el recurso de apelación) y, en consecuencia, pueden modificar el resultado de la valoración de la prueba que se realice por el juez. Por eso se plantea el problema de si es aplicable a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, en los que, como es conocido, solo muy excepcionalmente es posible abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y, en consecuencia, revisar los hechos probados. La respuesta, no obstante, ha sido afirmativa. A juicio, por ejemplo, del Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 4 de junio de 2014 (JUR 2014\182188), «(e)s evidente que este precepto no limita el juego de la excepción a la instancia, sino que permite aplicarla al recurso de casación ya que éste se halla incluido en esa expresión en cualquier recurso, del artículo 271.2». Incluso el Auto del Tribunal Constitucional 116/2002, de 15 de julio, ha admitido la aportación de estos documentos dentro del recurso de amparo.

Con más razón cuando la sentencia firme posterior que se pretende aportar considera probados unos hechos incompatibles con los de la sentencia recurrida, que, de ser aceptados, modificarían el pronunciamiento de ésta. En tales casos, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 5 de diciembre de 2007, antes citada, el problema que plantea la contradicción excede de lo meramente procesal para alcanzar una dimensión constitucional, porque son abundantes las sentencias del Tribunal Constitucional que han declarado (ver STC 158/1985, de 26 de noviembre) que «unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado»: admitirlo vulneraría el principio de seguridad jurídica y «en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios».

Sin duda el artículo 271.2 persigue evitar que esa situación se produzca, pero su aplicación no se limita a ella, sino que, por mandato legal, se extiende a todos los casos en los que, aun no existiendo incompatibilidad, las resoluciones aportadas «pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso».

3) La posibilidad de aportación se limita estrictamente a las resoluciones judiciales administrativas expresamente mencionadas y que, además —parece un requisito obvio (ver SAP Madrid, Sección 14ª, de 7 abril 2005, JUR 2005/106668)— sean firmes (si no cumplen ambos requisitos, serán rechazadas de plano), siempre que «la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva» (STS, Sala 4ª, de 5 de diciembre de 2007, citada).

En fin, parece que debe exigirse también —además del cumplimiento de los requisitos que señala el precepto— que la parte que pretende aportar la resolución no haya podido alegar y probar en el proceso los hechos que en ella se contienen y que se consideran decisivos para modificar el sentido del fallo.

4) Dispone el precepto que, tras conceder plazo de cinco días a las otras partes para alegar cuanto estimen conveniente, «El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia». En especial, deberá decidir si las resoluciones en cuestión, además de cumplir los requisitos mencionados, son condicionantes o decisivas para la resolución. El tenor de la norma es claro en el sentido de que se resolverá sobre la admisibilidad en la sentencia, pero, en mi opinión, podría defenderse la posibilidad de rechazar el documento a limine si se aprecia de manera clara que el mismo carece de relevancia para la decisión.

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