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La Dirección General de Tributos, en consulta vinculante V1624-19, de 28 de junio, analiza —en el contexto del impuesto sobre el valor añadido— la tributación del servicio de asesoramiento que una entidad dedicada a la venta de material hospitalario a empresas situadas fuera del territorio de aplicación del citado tributo, ha de prestar a éstas para el correcto uso de los equipos vendidos, asesoramiento que requiere el desplazamiento de personal de la empresa vendedora a las instalaciones de sus clientes en sus respectivos países.
A efectos de dirimir dicha cuestión, habrá que determinar si, en este caso, la venta de los equipos y el citado servicio de asesoramiento constituyen dos prestaciones distintas o, por el contrario, han de tratarse como una prestación única.
El centro directivo invoca su criterio, apoyado en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, en virtud del cual, independientemente de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí misma, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador, tal y como parece suceder en el supuesto analizado.
De acuerdo con lo anterior, —y atendiendo al tenor literal tanto del artículo 21 de la Ley 37/1992, como del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido—, estarán exentos los citados servicios de asesoramiento sobre el uso del material hospitalario al entenderse que el servicio no constituye para el destinatario un fin en sí mismo, reuniendo un carácter accesorio respecto de la operación principal, esto es, la entrega del material hospitalario.
Por el contrario, aclara la consulta, cuando con arreglo a dicho criterio los servicios de asesoramiento no tengan el citado carácter accesorio, constituirán una prestación de servicios sujeta al impuesto sobre el valor añadido siempre que, conforme a las reglas referentes al lugar de realización del hecho imponible contenidas en los artículos 69.Uno.1º y 70.Dos de la Ley 37/1992, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Para terminar, cabe mencionar que, de acuerdo con la Directiva 2006/112, determinados servicios prestados a especialistas médicos y laboratorios están exentos del impuesto sobre el valor añadido, tal y como puso de relieve recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 18 de septiembre de 2019 (asunto C-700/17).
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