Puede obtener más información sobre la Política de Privacidad clicando aquí.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de junio de 2018 ha declarado inscribible una prestación accesoria —no retribuida y aplicable sólo a un determinado tipo de socios «miembros de la familia» consistente en el «cumplimiento y observancia» de un pacto parasocial documentado en escritura pública y en las modificaciones de dicho pacto realizadas conforme a lo dispuesto en esa escritura. Asimismo, se considera válida la cláusula en virtud de la cual el incumplimiento voluntario de la prestación accesoria (es decir, el incumplimiento del pacto) será causa de exclusión y que atribuye al órgano de administración valorar si tal incumplimiento se ha producido.
Frente a las objeciones expresadas por el registrador mercantil, respecto a la necesidad de que el contenido de una prestación accesoria esté «determinado» en los estatutos, la Dirección General considera que el requisito legal queda también cumplido cuando el contenido de la prestación es determinable sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes, como es el caso del cumplimiento del pacto parasocial (y sus modificaciones) cuyo contenido consta en una escritura pública identificada por su fecha y número de protocolo.
La importancia de esta resolución es evidente. No se trata sólo de establecer como prestación accesoria la obligación de suscribir el pacto parasocial (bastante habitual en la práctica), sino que se configura como prestación accesoria el propio cumplimiento del pacto y su incumplimiento voluntario como causa de exclusión del accionista.
Cosa distinta es que esta doctrina registral sea admitida por los Tribunales. No tanto por la oponibilidad – inoponibilidad de los pactos parasociales, sino porque resulta dudoso que una prestación accesoria pueda consistir en algo distinto que realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo a favor de la sociedad. Como no sabemos en qué consiste lo pactado en la escritura, poco más se puede decir.
El TS ha indicado que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales no es ni el fijado en el artículo 241 bis LSC ni tampoco el establecido en el artículo 949 CCom, sino el que corresponda en atención al carácter de garantes solidarios que cabe atribuir a los administradores sociales según el artículo 367 LSC.
¿Pueden los estatutos de una sociedad de capital suprimir todos o algunos de los supuestos legalmente previstos (art. 190.1 LSC) en los que se prohíbe votar en la junta al socio que se encuentra en situación de conflicto de intereses con la sociedad?
En su Sentencia 1045/2023, el Tribunal Supremo ha formulado ciertas precisiones en torno al concepto legal de activo esencial en el contexto del artículo 160a LSC y al alcance de la regla de protección de la discrecionalidad empresarial (art. 226.1 LSC).