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El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de 26 de enero de 2022 (rec. núm. 1759/2020), analiza una operación en virtud de la cual el cónyuge de la recurrente aportó un inmueble a la sociedad mercantil constituida por aquélla y varios de sus familiares, recibiendo en contraprestación todas las participaciones de la sociedad resultantes de la ampliación de capital social realizada con prima de emisión.
En ese contexto el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en la resolución impugnada, entendió que se había producido una aportación gratuita del cónyuge a su mujer y a los familiares de ésta, siendo así de aplicación la presunción del artículo 4.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en virtud del cual «Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios».
Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia se posiciona ahora en la línea mantenida por la resolución recurrida, tras advertir que, como consecuencia de la ampliación de capital —con la creación de 885.000 participaciones sociales de la sociedad limitada, de un euro de valor nominal y con una prima de emisión de 1,30 euros por participación social, íntegramente suscritas por el aportante del inmueble valorado en 2.035.600 euros—, la esposa del aportante obtuvo un incremento de patrimonio de carácter lucrativo, resultante de aplicar su porcentaje de participación en la entidad (17,47%) sobre 1.150.500 euros —cantidad en la que se traduce la diferencia de valor declarado del inmueble aportado, 2.035.500 euros y el valor de atribución nominal concreta efectuada en favor del aportante de 885.000 euros—. Ello, a su vez, se tradujo en una simultánea disminución en el patrimonio de su cónyuge que, a cambio de la aportación de un inmueble valorado en 2.035.000 euros, recibió participaciones con un valor teórico de 1.435.954,52 euros —47,89 % de los fondos propios—.
Con esta operación, apunta el tribunal, se produjo una aportación gratuita directa a los socios familiares —entre los que se encuentra la actora— integrantes de la sociedad que acordó la ampliación de capital con prima de emisión que, en este caso, no estaría justificada. Recuerda así la sentencia objeto de comentario, que las participaciones con prima de emisión son aportaciones realizadas por los socios a precio superior al valor nominal en el caso de emisiones de acciones o participaciones, que tienen como finalidad evitar una dilución patrimonial a favor de los nuevos socios que suscriben la emisión por tener derecho a participar en las reservas, expresas o tácitas, generadas por la sociedad hasta el momento de la emisión. Sin embargo, en este caso, no se ha justificado que el aumento de capital tenga su origen en operaciones que hubieran generado beneficios o plusvalías tácitas que pudieran determinar un incremento en el valor teórico de las participaciones de los antiguos socios, lo que significa que la prima de emisión no tenía por objeto equilibrar el valor de las participaciones anteriores, dado que no existía en el pasivo social reservas generadas por la sociedad.
Por ello, el tribunal entiende que en este caso la prima de emisión carece de justificación, desestimando así el recurso planteado por la actora y concluyendo que sí se cumplen los requisitos para aplicar la presunción del artículo 4.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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