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Presupuestos del devengo de los impuestos especiales en el marco de las operaciones de transporte de mercancías

27 de julio, 2021



El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 10 de junio de 2021 (asunto C 279/19), interpreta el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, con el fin de determinar si una persona que transporta por cuenta ajena productos sujetos a impuestos especiales a otro Estado miembro, teniendo la posesión material de dichos productos en el momento en que se devenga el impuesto especial correspondiente, está obligada al pago de dicho impuesto en virtud de la referida disposición, aun cuando no tenga derecho o interés alguno en lo que concierne a dichos productos ni conocimiento de que estos están sujetos a impuestos especiales o, teniéndolo, no sepa que se han devengado tales impuestos.

A estos efectos el tribunal recuerda que, a tenor del artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2008/118, cuando los productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro se mantengan con fines comerciales en otro Estado miembro —esto es, que los tenga una persona que no sea un particular o un particular que no los tenga para uso propio y los transporte—, con el fin de ser entregados o utilizados, los impuestos especiales pasarán a ser exigibles en ese último Estado miembro. Además, en virtud del apartado 3 de dicho precepto, está obligada al pago del impuesto «la persona que tenga los productos destinados a ser entregados o la persona que realice la entrega o [la persona a la que se entreguen los productos en el otro Estado miembro]».

Pues bien, interpretando literalmente el concepto relativo a la persona que «tenga» los productos sujetos a impuestos especiales, el tribunal considera que puede identificarse con aquella persona que ostente la posesión material de dichos productos, independientemente de que ésta tenga un derecho o un interés cualquiera en lo que respecta a los productos que se hallan en su posesión, y sin que tampoco sea relevante el hecho de que dicha persona tenga, o hubiera debido razonablemente tener, conocimiento del devengo de los impuestos especiales por tal disposición.

Por otra parte, en virtud del artículo 7, apartados 1, y 2, letra b), de dicha Directiva, los impuestos especiales se devengarán en el momento del «despacho a consumo» en el Estado miembro en el que éste se efectúe, expresión ésta que se define como la tenencia de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo, sin que se hayan percibido impuestos especiales. En tal caso, conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, será deudor del impuesto especial exigible «la persona en cuya posesión se hallen [dichos] productos […] o toda otra persona que haya participado en su tenencia», sin exigir este precepto —como tampoco lo hace el citado artículo 33.3—, que la persona de que se trate sea titular de un derecho o tenga un interés respecto de los productos que se hallen en su posesión, ni que tenga, o hubiera debido razonablemente tener, conocimiento del devengo de los impuestos especiales en virtud de dicha disposición.

Por tanto, ni el artículo 8.1 ni el artículo 33.3 de la aludida Directiva, hacen referencia a elemento intencional alguno a efectos de la determinación de la persona obligada al pago de los impuestos especiales, extremo que además el tribunal considera no conforme con los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/118, entre los que figura la lucha contra el fraude, la evasión fiscal y los eventuales abusos.

Por ello, concluye el Tribunal de Justicia, el artículo 33.3 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que una persona que transporta por cuenta ajena productos sujetos a impuestos especiales a otro Estado miembro y que tiene la posesión material de dichos productos en el momento en que se devenga el impuesto especial correspondiente, está obligada al pago de dicho impuesto, en virtud de la referida disposición, «aun cuando no tenga derecho o interés alguno en lo que concierne a dichos productos ni conocimiento de que estos están sujetos a impuestos especiales o, teniéndolo, no sepa que se han devengado tales impuestos».

 

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