VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES

Principio de unidad de culpa y congruencia de la sentencia

8 de marzo, 2022



Por aplicación del principio de unidad de culpa, el juez puede calificar de forma distinta la acción de responsabilidad ejercitada, pero no siempre está justificado acudir a este expediente.

En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 798/2021, de 22 de noviembre, se habían producido daños por un incendio en un local comercial y en los elementos comunes del edificio y la compañía aseguradora, que tenía concertado con la comunidad de propietarios un seguro que cubría ambos tipos de daños, indemnizó unos y otros entregando la totalidad del importe a la comunidad, la cual, a su vez, abonó al propietario del local la parte que le correspondía. En esta situación, la aseguradora, al amparo del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro (LSC), ejercitó por subrogación solo la acción de responsabilidad contractual que competía al propietario arrendador frente al arrendatario como responsable del incendio. La Audiencia, en cambio, resolvió en su sentencia sobre la acción de responsabilidad extracontractual que competía a la comunidad de propietarios y que no había sido ejercitada por la aseguradora.

Frente a dicha sentencia la compañía interpuso recurso extraordinario por infracción procesal (también de casación, que ahora no interesa considerar), denunciando la incongruencia de la sentencia porque, a su juicio, la Audiencia alteró la causa de pedir, al afirmar que la aseguradora demandante se subrogó en la acción de la comunidad de propietarios (por responsabilidad extracontractual), cuando realmente lo hacía en la que correspondía al propietario del local en su calidad de arrendador (por responsabilidad contractual). Sin embargo, el Tribunal Supremo desestimó el motivo considerando que, atendidas las circunstancias concurrentes, la sentencia no era incongruente: «al relatarse en la demanda que la compañía de seguros hizo los dos pagos (por daños en el local y en los elementos comunes) a la comunidad de propietarios y que ésta posteriormente hizo llegar al dueño del local la parte que le correspondía, la sentencia recurrida interpretó que la acción subrogatoria correspondía únicamente a la comunidad, en tanto que tomadora del seguro, y la calificó como responsabilidad extracontractual, con sus consecuencias sobre el plazo de prescripción»; y ello a pesar de que, aun siendo cierto que podía haber una responsabilidad concurrente, de naturaleza contractual y extracontractual, en la fundamentación jurídica de la demanda se dijo expresamente que, por la vía de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS, se ejercitaba la acción de responsabilidad (contractual) del arrendatario por daños en el local arrendado.

En realidad, dice la sentencia, no se trata de un problema de congruencia, sino de calificación jurídica de la acción ejercitada (por subrogación) como contractual o extracontractual, con las consecuencias que ello implica respecto del plazo de prescripción aplicable, lo que es propio no del recurso extraordinario por infracción procesal, sino del recurso de casación. Y en su apoyo apela al principio de unidad de culpa, citando la Sentencia del Tribunal Supremo 661/2017, de 12 de diciembre: «La sentencia, en definitiva, da respuesta a lo que se plantea en relación a la llamada unidad de culpa civil, que la aplica y la toma como presupuesto de su fallo, para entender que la acción ejercitada en la demanda no es otra que la extracontractual y no la contractual y sus conclusiones sobre la naturaleza jurídica de la acción en función de los hechos alegados no tiene otro cauce revisorio que la del recurso de casación».

Considera por ello la sentencia que, por aplicación del principio de unidad de culpa, lo único vinculante para el juez —desde el punto de vista de la congruencia— eran los hechos de la demanda, gozando de libertad para calificar la acción ejercitada (como basada en culpa contractual o extracontractual), por aplicación del principio «iura novit curia». Pero su conclusión sobre la calificación jurídica de la acción ejercitada, con las consecuencias que de ella derivan (en especial, la prescripción) es revisable en casación. Y esto es lo que hace la sentencia que analizamos, que finalmente estimó dicho recurso.

Cuestión diferente es si, en el concreto caso planteado, podía imputarse a la Audiencia haber examinado con escaso rigor los hechos objeto de litigio a la luz de la pretensión realmente ejercitada en la demanda, que fue la de responsabilidad contractual. En mi opinión, también en estos casos el juez está vinculado a la acción ejercitada, estando facultado para acudir al principio de unidad de culpa (por yuxtaposición de responsabilidades), con las consecuencias procesales que ello comporta, solo cuando realmente le resulte imposible, o muy difícil, la delimitación del tipo de responsabilidad generada. Si tal delimitación es posible, deberá aplicarse con todo su rigor el principio de congruencia.

Ver todas

Publicaciones relacionadas

VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES