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Procede acceder a la gran invalidez desde la jubilación anticipada

7 de junio, 2022



De acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), no tendrán derecho a la prestación de incapacidad permanente aquellos beneficiarios que, en la fecha del hecho causante, tengan la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Por su parte, recordemos que el citado artículo 205.1.a) LGSS recoge la edad ordinaria de jubilación (sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, con las correspondientes aplicaciones transitorias de la misma). En muchas ocasiones se ha discutido si el acceso a la jubilación anticipada supone una jubilación en los mismos términos que la ordinaria —con la excepción de la edad— o si, por el contrario, puesto que se realiza a una edad más temprana, no deberán serle de aplicación las reglas de la jubilación ordinaria. Por lo demás, cabría distinguir, quizá, entre la jubilación anticipada con coeficientes reductores sobre la edad —sin penalización alguna pues la edad reducida es la edad ordinaria— y aquella con coeficientes reductores sobre la cuantía —en la que el elemento destacable no es la edad sino la cuantía final de la jubilación, muy inferior por adelantar la edad de acceso a la pensión—.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2022, Jur. 156630 aborda una interesante cuestión, por el fondo —solicitud de gran invalidez desde una jubilación anticipada por discapacidad— y por la forma —puesto que modifica su doctrina jurisprudencial empleada hasta ahora (por ejemplo, en SSTS 24 de junio de 2020, Ar. 2781 y 2 de diciembre de 2020, Ar.4932)—. En gran medida, la razón de esta modificación se halla en la Sentencia del Tribunal Constitucional 172/2021 cuando el Tribunal Constitucional declara vulnerado el derecho a la no discriminación por razón de discapacidad ante esta situación. Hasta ese momento la denegación venía avalada por la remisión normativa —del artículo 195.1 LGSS al artículo 2015.1ª) LGSS— que permitía considerar que no se trata de una edad concreta (sesenta y siete o sesenta y cinco) sino de la edad que, en el caso concreto, se estableciera como la mínima para tener derecho a la pensión de jubilación. Y, así, comoquiera que la regla general es que no procede la incapacidad permanente de quien ya está jubilado, quien se haya jubilado anticipadamente cumple tal requisito. Tesis que no prospera en el Tribunal Constitucional. Por dos razones, básicamente. Primero, por entender que la jubilación anticipada, en este caso por discapacidad, supone una medida de acción positiva para compensar las dificultades en el ejercicio laboral de las personas con discapacidad, por lo que, una vez concedida, no puede comportar otra nueva discriminación. Y, segundo, porque se desnaturaliza el término «jubilación anticipada» cuando sus efectos se asimilan a los de la jubilación ordinaria. Bien es cierto que existe un hecho diferenciador en la decisión del Tribunal y es que interpreta que cualquier persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada podría acceder a una prestación por incapacidad permanente, salvo las personas con discapacidad. «Se genera con ello una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad» (STC 172/2021, FJ 4).

Pues bien, con esta tesis de fondo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2022, Jur.156630 modifica su doctrina. Primero, por considerar que el artículo 195 LGSS no establece ninguna limitación expresa para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente desde la situación de jubilación, siempre que la edad sea inferior a la señalada. Segundo, porque, en la refundición de 2015 del texto normativo sobre Seguridad Social, el legislador siguió sin introducir ninguna referencia a la jubilación anticipada en estos casos cuando optó por diferenciar la jubilación anticipada por razón de actividad o en caso de discapacidad del artículo 206 LGSS de la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (artículo 207 LGSS) y la jubilación anticipada por voluntad del interesado (artículo 208 LGSS). Tercero, porque si se deniega la incapacidad permanente por haber accedido a la jubilación anticipada por discapacidad, pero se admite en el resto de los casos de jubilación anticipada, sin razón objetiva que justifique tal diferencia, se estaría vulnerando el artículo 14 de la Constitución. Y, cuarto y último, porque las decisiones del Tribunal Constitucional obligan a modificar la tesis antes mantenida. En consecuencia, si la exclusión para acceder a la incapacidad permanente incluye el cumplimiento de la edad para acceder a la jubilación y el cumplimiento de los requisitos para obtener esta pensión y sólo se cumple este último, no procede denegar la citada incapacidad en ninguna de sus modalidades, tampoco la gran invalidez. Una tesis que, sin duda, obliga a replantear todos aquellos supuestos —interpretados jurisprudencialmente o incluidos normativamente— en los que la jubilación anticipada opera como una jubilación ordinaria

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