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Puede sancionarse la falta de acceso en plazo al contenido de una notificación tributaria electrónica

1 de septiembre, 2021



El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 21 de mayo de 2021 (3869/2020) resuelve un recurso de alzada para la unificación de criterio en el que analiza si, al haberse entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información por la falta de acceso a su contenido en los términos establecidos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede proceder la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria —prevista para los casos de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria—.

En la resolución ahora recurrida, el Tribunal Económico Administrativo Regional entendió que la desatención de un requerimiento no puede ser sancionada en el caso de que el obligado tributario —aun estando obligado a recibir las comunicaciones de la Agencia Tributaria por medios electrónicos—, no haya accedido al contenido de la notificación en los términos antes referidos, ya que en estos casos no existe la intencionalidad que requiere la infracción tipificada en el citado artículo 203.

Por su parte, la Administración recurrente sostiene que dichos obligados tributarios pueden cometer la infracción tipificada en el aludido artículo 203 aunque no hayan tenido un conocimiento real del requerimiento ya que, en su opinión, dicho precepto no exige tal conocimiento «real» de las actuaciones, pudiendo apreciarse la infracción cuando, como en este caso, no se atienda a un requerimiento debidamente notificado.

Analizando ambas posiciones, el Tribunal Central resuelve avalando la posición del Director recurrente, precisando así los siguientes extremos:

— El artículo 203 de la Ley General Tributaria no exige, como entiende el tribunal regional, la presencia de un elemento subjetivo específico consistente en la intencionalidad del obligado tributario de dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria. Por tanto, el tipo infractor del citado precepto está constituido por aquellas conductas que objetivamente, por su propia naturaleza, tienden a dilatar, entorpecer o impedir la actuación de la Administración tributaria, entre las cuales se encuentra la desatención de los requerimientos debidamente notificados. Por tanto, para sancionar dichas conductas no se exige la presencia de un elemento subjetivo intencional específico, bastando con que concurra la simple negligencia y sin que sea necesario, como defendía la resolución recurrida, que se trate de una intención «dolosa o gravemente culposa».

— Además, el tribunal regional anuda la posibilidad de sancionar la desatención de un requerimiento al hecho de que el obligado tributario tenga un conocimiento «real» de la existencia de éste. Sin embargo, el Tribunal Central considera que el citado tipo infractor no exige una notificación material o efectiva de la actuación administrativa, sino tan sólo que la notificación se haya producido conforme a Derecho, bastando por tanto lo que el tribunal denomina un simple conocimiento «formal».

— Por tanto, el Tribunal Central entiende que la distinción entre un conocimiento «formal» y un conocimiento «real» del requerimiento, no está presente en el artículo 203 de la Ley General Tributaria. Por el contrario, dicho precepto —entiende el tribunal—, se limita a exigir que el requerimiento desatendido haya sido debidamente notificado, de forma que el rechazo del obligado tributario a acceder a su dirección electrónica en el plazo de diez días desde que el requerimiento se puso a su disposición, implicará que la notificación se tenga por efectuada con todas sus consecuencias. De ese modo, el interesado no podrá alegar el desconocimiento del acto que rechazó recibir, del mismo modo que tampoco podría alegar tal circunstancia un contribuyente que no estando obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos hubiese rechazado la notificación en papel o, habiéndola recibido efectivamente, manifestara, no obstante, no haber accedido a su contenido.

— A mayor abundamiento, el Tribunal Central considera, en línea con lo argumentado por el Director recurrente, que mantener el criterio del tribunal regional situaría en muchos casos en peor condición a quienes acceden al contenido de los actos puestos a su disposición en la dirección electrónica habilitada en el plazo establecido —teniéndose por notificados a todos los efectos legales y, por tanto, pudiendo ser sancionados si no contestasen al requerimiento de la Administración—, que a quienes no lo hacen.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Económico Administrativo Central concluye que habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que puedan apreciarse, en su caso, las circunstancias de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 179 de la misma norma.

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