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Reconocimiento en España de una sentencia dictada en rebeldía y derecho de defensa del condenado

10 de mayo, 2022



Dispone el artículo 46.1, b) de la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil que la resolución extranjera firme no se reconocerá por los tribunales españoles cuando se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Y continúa indicando que, si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre esa infracción manifiesta «si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse». La norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 54.4, b), que exige acompañar con la demanda el documento que acredite «la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente».

La Sentencia del Tribunal Supremo 202/2022, de 14 de marzo, analiza estas normas y, conforme a ella, habrá que tener presente:

1) La posibilidad de indefensión—-y, por tanto, la operatividad de la causa de denegación del reconocimiento— solo se produce en los casos de rebeldía involuntaria, es decir, cuando la falta de personación en el proceso se debe al desconocimiento de su existencia. No obstante, «(t)ampoco conforman óbices para el reconocimiento de la resolución las situaciones de rebeldía que no sólo son consentidas por el propio demandado, sino además articuladas desde su mala fe procesal en el curso del procedimiento» (sentencia 599/2016, de 6 de octubre) o «cuando es el propio demandado rebelde el que insta el cumplimiento de la sentencia o su reconocimiento, o se allana a lo solicitado por la contraparte».

2) Para comprobar si estamos ante uno u otro supuesto de rebeldía se establece la exigencia de aportación documental antes indicada (art. 54.4, b), que figura también en el artículo 45.1, b) del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre, y antes en los Convenios de Bruselas y de Lugano), y fue interpretada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 1995 (C-474/93, Hengst Import BV), en el sentido de que con ella «se designa el acto o los actos cuya entrega o notificación al demandado, efectuada de forma regular y con tiempo suficiente, coloca a éste en condiciones de invocar sus derechos antes de que se dicte en el Estado de origen una sentencia ejecutoria».

Al respecto, considera la sentencia del Tribunal Supremo que el citado artículo 54 debe entenderse en el sentido de que deben aportarse «los documentos acreditativos de la puesta en conocimiento del demandado de la existencia del proceso en que se dictó la sentencia cuyo reconocimiento se postula». Y a tal fin, se admiten «los actos de comunicación realizados bien a través de comisión rogatoria, bien por vía consular o postal, y siempre y en todo caso al amparo del Convenio XIV de La Haya, de 15 de noviembre de 1965». No se considera suficiente, en cambio, que se acredite que para el emplazamiento del demandado se libró despacho al cónsul de Colombia en Toledo, si no constan las concretas gestiones efectuadas para su localización o la concreta forma en que se intentó su emplazamiento; ni tampoco hay que entender que lo sea la publicación edictal en España cuando no se cumplieron los requisitos para su validez conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

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