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Recordando algunas cuestiones básicas de la impugnación de la sentencia recurrida en apelación

28 de enero, 2021



La Sentencia del Tribunal Supremo 459/2020, de 28 de julio (JUR\2020\228660), que ya analicé en una nota anterior, exponiendo su doctrina sobre el alcance de la intervención del tercero provocada por el demandado, en especial (pero no solo) en el supuesto previsto en la Disposición adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, aborda también, una vez más, la figura de la impugnación de la sentencia por el apelado, resumiendo la doctrina establecida por sentencias anteriores. Las dudas que esta institución sigue planteando en la práctica, en la que no siempre es bien entendido su alcance, me llevan a recordar en esta nota alguno de sus elementos configuradores:

1) La impugnación de la sentencia es un instrumento para recurrir pronunciamientos distintos de los que constituyen el objeto de la apelación principal, con independencia de que estén o no relacionados con ella: «una vez interpuesta la impugnación, se convierte en un recurso autónomo, de manera tal que es factible que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal».

2) Quien ha interpuesto recurso de apelación, no puede utilizar el traslado que se le hace del recurso (o de la impugnación) interpuesto por otra parte para impugnar, a su vez, la sentencia ampliando los pronunciamientos de la misma inicialmente recurridos. Admitir tal posibilidad, además de contravenir el artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que limita la impugnación a quien inicialmente no hubiera recurrido, conllevaría una ampliación de la apelación a extremos sobre los que se aquietó con la sentencia al no haberlos incluido en el recurso de apelación inicial, dándole la oportunidad de recurrir nuevamente frente a la misma parte (ver STS 869/2009, de 18 de enero, RJ 2010, 416). No obstante, «cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente), se ha venido entendiendo que la regla del artículo 461.1 LEC (posibilidad de impugnar la sentencia) ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo quot capita, tot sententiae».

3) La impugnación debe ir dirigida contra el apelante principal, único al que, según el artículo 461.4 LEC, hay que dar traslado de la misma.

4) La configuración legal de la impugnación exige que el recurso de apelación interpuesto pueda perjudicar a la parte apelada. Pero el perjuicio no necesariamente debe estar provocado por alguno de los pronunciamiento de la sentencia (que sería el objeto de la impugnación): en los casos de intervención provocada, en que los terceros impugnantes no tienen la consideración de parte demandada porque la parte actora no ha pedido que la demanda se dirija contra ellos, y, por lo tanto, no es factible su absolución o condena; «el concepto de perjuicio para impugnar la sentencia adquiere unas connotaciones específicas, derivadas del hecho de que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, los referidos terceros quedarán vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelación a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado. Es por ello que, al contener el recurso de apelación, una serie de valoraciones sobre la intervención profesional de los terceros impugnantes en la obra litigiosa…, que agravaban su participación en las obras de climatización, en tanto en cuanto podrían afectarles peyorativamente cara a un ulterior proceso en que fueran efectivamente demandados, determinan que consideramos, en una interpretación no restrictiva del acceso a los recursos, que no cabe privarles de la posibilidad de impugnar».

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