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Reducción de capital por amortización de acciones del socio moroso

24 de mayo, 2021



La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de marzo de 2021 (BOE núm. 101, de 28 de abril) se enfrentó con la cuestión de si debe aplicarse, a la reducción de capital por amortización de acciones en caso de falta de desembolso de los dividendos pasivos, el régimen de amortización de las acciones propias adquiridas a título gratuito. En particular, se trataba de determinar si resultaba aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 335.c) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y si, por tanto, resultaba necesario dotar la reserva prevista en dicho precepto.

Según la registradora el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 84 LSC vendría a equivaler a una amortización de acciones adquiridas a título gratuito, por lo que la respuesta a la anterior cuestión debería ser afirmativa. De ahí que se denegara la inscripción del acuerdo de reducción de capital por amortización de las acciones del socio moroso tras la celebración infructuosa de la subasta notarial de aquellas. La Dirección General, por el contrario, consideró en la Resolución antes citada que no cabía someter ambos supuestos al mismo régimen jurídico por no existir identidad de razón. En consecuencia, estimó el recurso y revocó la calificación negativa.

El Centro Directivo puso de manifiesto, en primer lugar, que el artículo 335.c) LSC parte de la previa adquisición por la sociedad, a título gratuito, de las acciones objeto de amortización posterior. A este respecto debe recordarse que la compañía podrá adquirir libremente las acciones propias «que estén íntegramente liberadas» (art. 144.c LSC) si la adquisición se lleva a cabo a título gratuito (en caso de que sólo estuvieren parcialmente liberadas su adquisición únicamente será eficaz si, además de cumplirse los requerimientos del art. 146 LSC, la adquisición se produce a título lucrativo —esto es, sin comportar para la sociedad adquirente la pérdida económica que supone la extinción del crédito al desembolso futuro por confusión—). Pues bien, el artículo 335.c) LSC tiene como premisa la titularidad previa por la sociedad de unas acciones propias adquiridas a título gratuito. De tal forma que su amortización no supone disposición alguna de los activos sociales, sino que, por el contrario, se concreta en un asiento contable de desafectación de fondos adscritos al capital social (y en su adscripción, por el mismo importe y en garantía de terceros, a una reserva de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital).

Esta configuración de la operación de reducción de capital poco tiene que ver con la prevista en el artículo 84 LSC. En este último caso la premisa necesaria es el fracaso del intento de cobro de los desembolsos pendientes a través del ejercicio del peculiar ius distrahendi previsto en el propio precepto (enajenación por medio de fedatario público cuando las acciones no cotizan, con sustitución del título originario por un duplicado si procediera). Pero, y este es un punto determinante, la amortización recae sobre acciones que no son titularidad de la compañía acreedora sino, hasta el momento en que culmine el proceso, del socio moroso. Las cantidades desembolsadas quedan, por lo demás, en favor de la compañía y no es necesario dotar con ellas un fondo especial de reserva sometido a algún género de inmovilización. Simplemente, la Ley se limita a establecer la obligatoriedad de la reducción del capital ante el intento fallido de venta. Por lo demás, en un caso como este (en el que no parecían existir motivos para suponer que se pretendía defraudar la Ley enmascarando una reducción voluntaria del capital mediante condonación de dividendos pasivos), probablemente no resultaba razonable reconocer a los acreedores el derecho de oposición.

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