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Relevancia constitucional de las normas sobre la distribución de la carga de la prueba

28 de noviembre, 2022



Las infracciones de las normas reguladoras de la carga material de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se alegan con frecuencia ante el Tribunal Supremo como motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, y con la misma frecuencia son rechazadas, muchas de ellas en la fase de admisión. En esta nota expondré, tomándola de la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/2020, de 16 de noviembre, la doctrina sobre los casos en que estas infracciones tienen relevancia constitucional, en concreto cuando se refieren a la regla séptima de dicho precepto que impone al juez «tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

La regla general es que no compete al Tribunal Constitucional el control de la aplicación judicial de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y su inversión y, en consecuencia, tampoco la exégesis del artículo 217.7 LEC, que recoge los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. Pero esta regla se excepciona cuando la no aplicación de tales principios «ha acarreado la indefensión de la parte en el proceso de que se trate». El Tribunal Constitucional ha elaborado esta doctrina con referencia, sobre todo, al proceso contencioso-administrativo, pero la ha proyectado a los demás ámbitos jurisdiccionales: «en los casos en los que la administración dispone de una prueba sobre la cual el demandante funda su derecho, y aquella se niega sin causa justificada a su entrega con el fin de que pueda surtir efecto en el correspondiente proceso, sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva imponerle al interesado la consecuencia de la falta de prueba del hecho (carga)». En esta situación, en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, «la obligación constitucional de colaboración con los jueces y tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE) determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba, ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para que el juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la sentencia».

Sin embargo, se fijan dos excepciones lógicas a la aplicación de esta doctrina: cuando se pueda hablar de imposibilidad material y no de negativa injustificada de la administración a la entrega del medio de prueba y cuando el deber de custodia del documento por una de las partes está sujeto a un plazo normativo, y éste ya se ha superado a la fecha en la que se solicita el documento por la otra parte.

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