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La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2814-21, de 16 de noviembre, analiza las consecuencias fiscales de una operación que arranca con una reducción de capital social por parte de una entidad residente fiscal en España que tiene por objeto devolver el valor de sus participaciones a otra sociedad cuyo porcentaje de participación en la primera supera el 5%. A esos efectos, se amortizarán todas las participaciones de la entidad afectada, que recibirá un solar urbano cuyo valor de mercado es inferior al valor de adquisición de las participaciones que ahora se amortizan, por lo que reflejará en su contabilidad una pérdida por la diferencia entre el valor contable de su participación y el valor del solar que recibe.
En ese contexto, y al margen de la calificación de la operación a efectos mercantiles, el centro directivo analiza cuáles son las consecuencias fiscales que, a efectos del impuesto sobre sociedades, se derivarán para la entidad partícipe a la que se adjudicará el citado inmueble como consecuencia de la aludida operación de reducción de capital con devolución de aportaciones.
Pues bien, desde el punto de vista fiscal, y de acuerdo con las reglas de valoración previstas en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita habrá de valorarse por la diferencia entre el valor de mercado del solar urbano recibido y el valor fiscal de la participación.
Teniendo en cuenta lo anterior, si la diferencia es positiva, la entidad adjudicataria del solar podría aplicar la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 21 de la Ley 27/2014, en su redacción aplicable ratione temporis. En este sentido, se entendería cumplido en este caso el requisito relativo al porcentaje de participación al que se refieren los apartados 1.a) y 3, del citado artículo 21, ya que la entidad partícipe tendría en el momento de la transmisión un porcentaje superior al 5% de la sociedad participada. Además, se cumpliría también el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 27/2014, ya que la entidad participada es residente en territorio español.
Por otra parte, y siempre que se cumplan los mencionados requisitos, si la renta derivada de la referida operación de reducción de capital mediante amortización de acciones es negativa, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dicha renta no deberá integrarse en la base imponible del socio, debiendo realizarse en este caso un ajuste extracontable permanente por parte de la entidad adjudicataria del inmueble.
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