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Requisitos para la anotación del embargo de un inmueble inscrito a favor de un nacional extranjero sin indicación de su régimen económico matrimonial

25 de noviembre, 2021



La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) desestima el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ibiza a la práctica de una anotación preventiva de embargo de una décima parte indivisa de un inmueble situado en Ibiza que había sido adquirido por un nacional francés «con sujeción a su régimen matrimonial». La calificación se fundaba en el argumento de que la demanda debió dirigirse contra ambos cónyuges, o bien haberse notificado a la esposa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144.1 del Reglamento Hipotecario y 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso frente a la calificación argumentaba que (i) la compra de la participación en el inmueble se hizo en documento público sin que ni por parte del notario, ni por parte del registrador de entonces se requiriera concretar el régimen matrimonial en que el adquirente se hallaba casado ni se exigiera ningún dato personal identificativo de la esposa; (ii) el demandado había actuado en todo momento como propietario frente a la comunidad de propietarios, que es la demandante, de manera que ésta desconoce el nombre de su esposa y del concreto régimen matrimonial por el que se rige el matrimonio; (iii) al estar inscrito el matrimonio en Francia no es posible efectuar averiguación acerca del mismo en los Registros Civiles españoles; (iv) el embargado es el único bien conocido para conseguir el cobro de la deuda; (v) la comunidad está dividida casi por completo en aprovechamiento por turnos y la mayoría de los propietarios son extranjeros que compraron sin indicar el concreto régimen matrimonial al que estaban sometidos ni la identidad de sus consortes. Si se llega a saber por el resto de copropietarios que se puede dejar de contribuir al sostenimiento de los gastos generales y comunes porque no se puede embargar la finca por no constar el régimen matrimonial con sujeción al cual adquirieron ni la identidad de su consorte y que no corren peligro de perder sus propiedades, todos dejarían de pagar las cuotas, lo que conduciría a la quiebra la comunidad y (vi) el registrador está actuando en contra de la teoría de los actos propios, ya que cuando se inscribió la compraventa se creó objetivamente confianza de que se mantendría el comportamiento consistente en no exigir acreditación del régimen matrimonial, pero cuando se pretende trabar el embargo se modifican las exigencias.

La DGSJFP recuerda que aunque el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y el artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico-matrimonial del adquirente, su doctrina había asumido que en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, lo más práctico era entender no necesario expresar el régimen en la inscripción en el momento de la adquisición del bien, pero exigir su acreditación cuando ese mismo bien se somete a un acto de disposición, difiriendo de este modo el problema de la determinación del régimen económico al momento de la enajenación posterior.

Con anterioridad a la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, la Dirección General de los Registros y del Notariado entendía que para la anotación preventiva de embargo sobre bienes o derechos inscritos a favor de extranjeros en la forma prevista por el artículo 92 del Reglamento Hipotecario (según el que basta expresar que la adquisición «se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare») era necesario acreditar que, con arreglo al Derecho extranjero aplicable, cabía la posibilidad de que tales bienes o derechos pudieran embargarse por deudas de un cónyuge con arreglo al concreto régimen económico-matrimonial extranjero aplicable, pero admitió también que en el caso de que no se acreditaran las normas extranjeras aplicables podía solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges.

La reforma del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, a través de la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, modificó los requisitos anteriores al disponer que «cuando se trate de bienes inscritos conforme al artículo 92 de este Reglamento, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, con sujeción a su régimen matrimonial, se haya o no indicado dicho régimen, el embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges ha sido notificado al otro el embargo». No cabe oponer a este precepto el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues, aunque así fuere, sí publica su existencia y la remisión al régimen matrimonial aplicable.

(Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de septiembre de 2021, BOE núm. 249, de 18 de octubre).

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