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Resarcimiento de un crédito concursal abonado por responsabilidad solidaria

30 de marzo, 2021



En el ámbito del concurso, la deuda de una empresa, adjudicataria de un servicio municipal, con sus trabajadores es abonada por el Patronato de la entidad local como responsable de la misma. En el concurso se había reconocido dicha deuda como crédito concursal, pero la entidad local, al haber abonado la cantidad en un incidente concursal, pretende que su crédito sea calificado como crédito contra la masa.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender que el pago realizado sigue teniendo la consideración de crédito concursal. Razona que, de conformidad con el artículo 1145 del Código Civil, dicho pago le concede derecho de reembolso, pero sin que pueda suponer la modificación del crédito abonado mejorando así su tratamiento en perjuicio claro del resto de acreedores y rompiendo la «par condicio». En esta misma línea, la Audiencia sentencia en apelación que la entidad, cuando pagó la deuda de la concursada con una de sus empleadas, no adquirió un crédito ex novo, sino que se subrogó en la posición del titular originario, manteniéndose la calificación correspondiente a éste. Para llegar a esta conclusión, estima que la deuda reclamada por la demandante deriva de la aplicación del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores (LET). Se trata de una obligación solidaria que surge por el incumplimiento de obligaciones ajenas (el principal responde de las obligaciones del contratista), sin que propiamente exista deuda propia. Sólo se responde cuando existe incumplimiento del contratista y, por tanto, no hay una misma causa de obligación. En consecuencia, se trata de una subrogación que constituye una especificación o subespecie de la establecida con carácter general en el artículo 1210 del Código Civil. En tal caso, el fiador pretende obtener del deudor principal el reintegro de lo pagado y ello puede hacerlo a través de la acción de reembolso del artículo 1838 del Código Civil y de la subrogación del artículo 1839 de dicho texto legal. Pero, a efectos concursales, la posición del fiador será la misma y la regulación del reconocimiento de su crédito aparece recogida en el artículo 87.6 de la Ley Concursal de 2003 (LCon).

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Civil— de 2 de marzo de 2021, Ar. 83484, también concluye, en la misma línea, que efectivamente, conforme al ordinal 10º del artículo 84.2 LCon (actual artículo 242.13 del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal [TRLCon]), tienen la consideración de créditos contra la masa aquellos que resulten de obligaciones nacidas de la ley con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo. Y, ciertamente, la obligación de la entidad local tiene un origen legal, en cuanto que el artículo 42.2 LET le atribuye la condición de garante responsable del pago de esos salarios por lo que no se trata propiamente del pago de un tercero, sino del pago de un garante legal. Este último puede dirigirse frente al deudor principal mediante una acción de reembolso o mediante una acción subrogatoria pero, «en el caso de la subrogación, no existía duda de que el garante, al pagar la deuda garantizada, pasa a ocupar la posición del acreedor frente al deudor principal, en este caso la concursada, y si el crédito garantizado es concursal, aunque se haya satisfecho por el garante después del concurso, su efecto consiguiente es un cambio en la posición acreedora, conforme a lo previsto en los arts. 1203.3º y 1209 CC, que no afecta a la naturaleza concursal del crédito. El crédito concursal sigue siendo el mismo, aunque haya cambiado el titular con derecho a reclamarlo, y sin perjuicio del efecto previsto en el art. 87.6 LCon (actual art. 263.2 TRLCon) respecto de su clasificación» (FJ 2). En definitiva, el pago del fiador con posterioridad a la declaración de concurso, «le legitima para sustituir al acreedor originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal, sin que el hecho de gozar el fiador, no sólo de la acción subrogatoria (art. 1839 CC), sino también de la de reembolso (art. 1838 CC), permita concluir que la obligación frente al deudor nació con el pago posterior a la declaración de concurso y por ello su crédito es contra la masa» (FJ 2). En consecuencia, los créditos salariales seguirán siendo considerados créditos concursales en tanto el derecho a resarcirse frente a la concursada de los importes satisfechos no supone un nuevo crédito nacido después del concurso sino la sustitución del garante en la titularidad del crédito ya existente. Solución que relativiza la calificación como crédito contra la masa en la norma concursal a las obligaciones «nacidas de la ley». Porque, en este caso, tanto la empresa principal como la contratista son responsables solidarias (que no subsidiarias) a efectos laborales, pudiendo el trabajador dirigir su demanda a cualquiera de las dos o a ambas a la vez.

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