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Restitución de préstamo nulo al consumo: ¿qué significa que el banco propriam turpitudinem allegare non potest?

3 de mayo, 2023



El Tribunal de Distrito de Varsovia–Śródmieście sostiene que, a la luz del Derecho interno, el carácter abusivo de las cláusulas de conversión de divisas en los préstamos al consumo conlleva la nulidad del contrato en su totalidad. La nulidad produce efectos ex tunc, de modo que deben restituirse todos los servicios prestados en cumplimiento del contrato (arts. 405 y 410.1 del Código Civil [CC] polaco). La entidad bancaria puede exigir al prestatario la devolución del principal del préstamo, mientras que el prestatario puede solicitar el reembolso de las cuotas mensuales del préstamo, incluidos los gastos como comisiones, gastos administrativos y primas de seguro. Las partes también pueden reclamarse los intereses de demora, al tipo legal, devengados desde la fecha del requerimiento formal de pago (arts. 481. 1 y 2 y 455 CC polaco). En el contexto de uno de esos litigios, el órgano judicial remitente pregunta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si las partes de un contrato de préstamo hipotecario que ha sido declarado nulo en su totalidad, por contener cláusulas abusivas como las referidas, pueden ejercitar pretensiones que vayan más allá del reembolso de la prestación dineraria satisfecha en virtud de dicho contrato y del pago de los intereses de demora, al tipo legal, devengados desde la fecha del requerimiento de pago. En particular, si las partes contratantes tienen derecho a una retribución, una indemnización, el reembolso de los gastos o la actualización de la prestación, por la utilización, sin título jurídico, de recursos dinerarios durante un determinado período de tiempo. El título jurídico de tales pretensiones serían el artículo 405 CC polaco (enriquecimiento injusto), o ese mismo precepto en relación con el artículo 401.1 CC polaco (prestación indebida). El órgano jurisdiccional remitente afirma que la mayor parte de la doctrina polaca y de las instituciones y órganos jurisdiccionales nacionales niega la posibilidad de ejercitar tales pretensiones. A la luz de estos antecedentes, el órgano jurisdiccional remitente pregunta «si los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, así como los principios de efectividad, seguridad jurídica y proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación de la normativa nacional conforme a la cual, cuando un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y un banco se declare nulo en su totalidad por incluir cláusulas abusivas, cada una de las partes tiene derecho a ejercitar frente a la otra pretensiones que vayan más allá del reembolso de la prestación dineraria satisfecha en virtud de dicho contrato y del pago de los intereses de demora». En concreto, y de un lado, si el consumidor tiene derecho a que el banco le pague una retribución por haber utilizado parte de las cuotas mensuales del préstamo que desembolsó en cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario. Y, de otro, si el Banco tiene derecho a reclamar al consumidor no solo el reembolso del capital del préstamo más los intereses de demora al tipo legal, sino también una retribución, al tipo de mercado, por la utilización extracontractual de esos fondos durante un determinado período de tiempo. El banco alega que tiene derecho a reclamar al consumidor no solo el reembolso del capital del préstamo más los intereses de demora al tipo legal, sino también una retribución por la utilización extracontractual de esos fondos durante un determinado período de tiempo. Afirma que, al poner fondos a disposición del prestatario durante varios años, le prestó un servicio no pecuniario con un valor económico propio, distinto de la transferencia de fondos. Su pretensión relativa a tal retribución se basa, fundamentalmente, en el concepto de enriquecimiento injusto.

A juicio del Abogado General, la posibilidad, prevista por el Derecho nacional, de que un prestatario ejercite frente a un banco pretensiones que vayan más allá del reembolso de las cuotas mensuales del préstamo y del pago de intereses de demora en caso de que se declare nulo un contrato de préstamo que incluya cláusulas abusivas no menoscaba la efectividad de la Directiva 93/13. Por el contrario, dicha posibilidad puede incitar a los prestatarios a ejercitar los derechos que, como consumidores, les confiere la citada Directiva y disuade a los bancos de introducir cláusulas abusivas en sus contratos. En primer lugar, observa que la nulidad del contrato de préstamo hipotecario es consecuencia de la inclusión por el banco de cláusulas abusivas en ese contrato. Habida cuenta del principio jurídico generalmente aceptado nemo auditur propriam turpitudinem allegans, una parte no puede obtener ningún beneficio económico de una situación creada por su propio comportamiento ilícito. En particular, si un banco sufre alguna desventaja a resultas de la anulación de un contrato de préstamo hipotecario que contiene cláusulas abusivas, no se le debe compensar por dicha desventaja, en la medida en que se derive exclusivamente de su propio comportamiento ilícito.

Comentario. La decisión del Abogado General, o, más bien, la pregunta realizada por el tribunal polaco de origen, carece de fundamento. Pero no porque pese sobre el banco la maldición de la regla nemo propriam, en virtud de la cual el banco no podría hacer valer pretensiones fundadas en una nulidad derivada de la reprochable conducta propia de emplear cláusulas abusivas, sino porque el banco carece de pretensión para obtener en restitución algo más que el capital prestado y los intereses legales de demora, como resulta del artículo 1303 del Código Civil. El banco no tiene derecho a obtener además una especie de compensación ulterior «extraextracontractual» por haber puesto una cantidad de dinero durante un tiempo determinado a disposición del consumidor. Puesto que es precisamente por ese concepto por el que se cobra interés legal. Más allá de esta cifra, toda cantidad que se debiera sería en concepto de indemnización de daños por culpa in contrahendo, pero esta indemnización sólo podría corresponder al consumidor, no al banco, que provoca la nulidad por su propio dolo.

Práctica

Mercantil

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