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Reunirse sólo con centros de trabajo sin representación: si no hay negociación, no hay vulneración de la libertad sindical

21 de febrero, 2022



Si la empresa mantiene reuniones con trabajadores de centros de trabajo que no disponen de representación unitaria, pero adopta medidas que trascienden a todos los trabajadores de la empresa, se plantea una posible vulneración del derecho a la libertad sindical y la posible nulidad de tal actuación. En el caso concreto, la empresa tiene una plantilla de 566 trabajadores, de los que 134 forman parte de un colectivo (tiendas) integrado por subrogación. Estos últimos disponen de un comité de empresa elegido con anterioridad a la subrogación, pero el resto de los trabajadores que prestan servicios en tiendas no tienen comité de empresa. Con la finalidad de establecer un diálogo y mejorar la comunicación interna y el ambiente laboral, la empresa acordó con estos trabajadores la creación de la figura de los «consejeros», que son trabajadores de estas tiendas, con un «consejo de trabajadores» elegido por votación en cada una de las mismas.

Los sindicatos demandantes consideran que la actuación de la empresa vulnera su derecho de libertad sindical, porque en el órgano elegido discrecionalmente por los empleados de las tiendas se adoptan y toman decisiones que afectan a la totalidad de los empleados de la empresa, pese a que buena parte de ellos cuenten con su propio comité de empresa. La sentencia en suplicación reconoce que el «consejo de trabajadores» no ha adoptado ninguna decisión que afecte a los trabajadores de las tiendas salvo la decisión de aplicar a estos últimos un día adicional de descanso en los mismos términos que fueron tratados en las reuniones del citado «consejo de trabajadores». En ese sentido, sí parece que pueda afectar a la libertad sindical la actuación de la empresa, al menos sí para la sentencia de suplicación en la que se atiende a esta petición, resolviendo la reposición de la situación al momento anterior a producirse la vulneración de tal derecho, sin anularse los derechos ya atribuidos a los trabajadores y con la obligación de la empresa de indemnizar por daños y perjuicios a los sindicatos demandantes y al comité de empresa como órgano colegiado, en la cuantía de 6.000 euros.

La empresa no comparte esta decisión pues defiende que el derecho a un día adicional de descanso no es fruto de ninguna negociación sino de una decisión unilateral, una concesión graciosa que hace extensiva al personal de las tiendas, que en ningún caso ha surgido de un posible pacto o acuerdo adoptado en el seno de aquel «consejo». Pretensión rechazada por la STS 21 diciembre de 2021, Jur. 21884/2022 por entender que ha sido la empresa la que ha impulsado, fomentado y participado en la creación de esa atípica figura del «consejo de trabajadores», configurando este órgano como el único interlocutor para tratar cuestiones que afectan al contenido colectivo de las relaciones laborales, pese a la existencia de un comité de empresa. Es cierto que el citado «comité», como consecuencia de un proceso de subrogación, representa sólo a una parte del personal de la empresa, pero, en relación a estos trabajadores «es evidente y manifiesto que su representación la ostenta el comité de empresa, como único legítimo interlocutor ante el que la empleadora pueda plantear cuestiones que afecten de cualquier manera al contenido colectivo de las relaciones laborales… Con independencia de que en tales reuniones se pudieren haber producido negociaciones de mayor o menor calado, lo cierto e indiscutible es que la empresa ha pretendido eludir la obligación legal de convocar como interlocutor al comité de empresa para minar de esta forma su autoridad y sustituirlo indebidamente por ese otro mecanismo» (FJ 4).

Ahora bien, la Sala de lo Social resuelve que, aun cuando la calificación como antisindical de una determinada conducta de la empresa conlleva la nulidad radical del acto mediante el que se ha generado, si la propia empresa sostiene que el derecho a ese día adicional de descanso es fruto de una decisión unilateral, de una concesión graciosa, que equipara a todos los trabajadores, no hay razón legal alguna para dejar esta actuación empresarial sin efecto, conservando todos los trabajadores dicho derecho. Al margen queda la cuestión de la indemnización solicitada, concedida por considerar que efectivamente se ha producido una vulneración del derecho sindical puesto que la actividad sindical se ha visto comprometida con la actuación empresarial.

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