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El Reglamento 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos, permite interponer una demanda de indemnización por retraso contra el transportista encargado de efectuar el vuelo, aun cuando éste y el pasajero no hayan celebrado un contrato entre ellos y el vuelo en cuestión forme parte de un viaje combinado contratado con una agencia de viajes. Cuando el transportista dé cumplimiento a obligaciones en virtud de dicho Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.
A efectos de determinar la competencia judicial internacional, resulta de aplicación el foro contractual previsto en el artículo 5, 1 del RRBI, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (ese precepto se aplicaba al caso por razones temporales y se corresponde con el artículo 7.1 del RBIbis, por lo que lo resuelto por la sentencia es extensible a éste). Una demanda de indemnización interpuesta en virtud del Reglamento n.º 261/2004 por un pasajero contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo es «materia contractual», incluso si el pasajero celebró el contrato con la agencia de viajes y no con la compañía aérea.
La norma de competencia especial en materia contractual se basa en la causa de la acción y no en la identidad de las partes. La celebración de un contrato no es un requisito para la aplicación del artículo 5, 1, si bien resulta indispensable identificar una obligación, de manera que no puede aplicarse ese precepto a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra. En un caso como el que contempla esta sentencia, el transportista cumple obligaciones libremente consentidas con respecto a quien contrata con los pasajeros afectados, que nacen del contrato de viaje combinado que el pasajero celebró con la agencia. Siendo así, la reclamación es contractual y la demanda puede interponerse ante los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación que se reclama (y no solo ante los del Estado miembro del domicilio del demandado, que resultarían competentes en aplicación del foro general). (STJUE de 26 de marzo de 2020, as.C 215/18).
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