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Sentencia congruente que estima acción publiciana cuando se ejercitó una reivindicatoria

30 de septiembre, 2021



En el supuesto resuelto por la STS 191/2021, de 5 de mayo el actor, afirmando ejercitar la acción reivindicatoria, había solicitado la reintegración de la posesión de una plaza de garaje a la que tenía derecho y de la que había sido desposeído por los demandados. La sentencia de apelación, manteniendo los hechos declarados probados en la de primera instancia que sirvieron de base para la estimación de la demanda, la revocó, considerando que no procedía acoger la acción (reivindicatoria) que el actor afirmó ejercitar porque titular de la plaza de garaje era la Comunidad de Propietarios. A juicio de la Audiencia, ejercitada la acción reivindicatoria, no es admisible pretender que el órgano judicial se pronuncie sobre la acción publiciana, que no puede entenderse subsumida en la reivindicatoria, “al tener rasgos diferenciados muy definidos, suponiendo resolver una acción distinta, lo que conllevaría la incongruencia de la sentencia...".

Ciertamente son dos acciones diferentes; el TS señala esta diferencia cuando, al recordar la doctrina sobre la acción publiciana, afirma que “conectada con la acción reivindicatoria, de la que vendría a ser como una subespecie, se presenta como excepción… no ya en cuanto a los efectos (se ha dicho que significaba una reivindicación menor), pero sí en cuanto a sus requisitos..." Pero, en el caso, solo existió una acción sobre la que el juez debía pronunciarse en la sentencia: la acción ejercitada no se califica por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas; y, aplicando este criterio, la acción realmente ejercitada fue la publiciana, que sí es una subespecie de la reivindicatoria. Al estar descartada en nuestro ordenamiento la obligación de expresar nominalmente la acción, la mención en la demanda de la acción reivindicatoria puede entenderse como un simple error; lo relevante es la pretensión ejercitada y los hechos en que se fundamenta.

No se trataba, pues, de que, ejercitada realmente la acción reivindicatoria, el juez (de oficio o a petición de parte) cambiara su fundamentación jurídica y decidiese sobre una diferente (la publiciana), sometida a unos requisitos distintos, aunque basada en los mismos hechos; en tal caso, como dijo la STS 761/2015, de 30 de diciembre (JUR 2016\13776), lo relevante sería ver si el cambio de acción altera los términos del debate generando en el demandado una situación de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa, proponiendo excepciones frente a la acción ejercitada en la demanda y no alegando las que serían útiles y pertinentes para defenderse de la acción (diferente) estimada en la demanda. Pero no es este el problema que se plantea porque la acción ejercitada (publiciana) estaba perfectamente definida por los hechos alegados y la pretensión ejercitada, sin que el actor estuviera obligado a precisar cuál era su concreto nombre, y sobre esta se había pronunciado el juez en la sentencia de primera instancia.

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