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Silencio sobre una causa de nulidad invocada, recurso extraordinario por infracción procesal y previo complemento de la sentencia

24 de junio, 2021



Dice el Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios de 2017 que «(n)o será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia (art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC)». La expresión «cualquier defecto» se encontraba desarrollada en el precedente Acuerdo de 2011: «En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación, de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia». Y la jurisprudencia había señalado que la aplicación de estos expedientes está limitada a las funciones reparadoras específicas para las que han sido establecidos en la ley (STS 137/2018, de 13 de marzo (RJ 2018,1074).

Esta misma jurisprudencia ha ido precisando estos límites, en especial del expediente de complemento de sentencias. Veamos uno de ellos. A juicio del Auto del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014 (JUR 2014\183378), invocadas dos causas de nulidad y desestimada la demanda con base en una de ellas, no puede reprocharse a la recurrente que no pidiera el complemento por la falta de pronunciamiento sobre la causa no examinada, ya que la pretensión de nulidad formulada sí recibió respuesta y lo que no fue examinado fue una de las causas invocadas, que es una alegación, y la omisión de pronunciamiento sobre ella no constituye un vicio de incongruencia. Sin embargo, este criterio es contrario al mantenido, por ejemplo, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/1999, de 8 de noviembre, para la que, en un caso en que se había solicitado la resolución del contrato fundada en tres causas diferentes, la Audiencia, tras rechazar en definitiva como improcedente una de ellas, «venía obligada a examinar la procedencia o improcedencia de las restantes causas…, ya que sobre éstas no recayó, en puridad, pronunciamiento desestimatorio del Juzgado que quedase excluido del ámbito del debate.... El Tribunal de apelación confundió lo que era un simple pronunciamiento de innecesariedad de examen con un juicio desestimatorio, y ello determinó que no se diese, como era obligado, respuesta explícita a la procedencia o improcedencia de las otras dos pretensiones (causas de resolución) contenidas en la demanda».

Solo en el caso de que pudiera entenderse que existió un pronunciamiento desestimatorio tácito quedaría excluida la omisión de pronunciamiento. Pero, como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 febrero, «la respuesta tácita constitucionalmente suficiente a una cuestión recae cuando… del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión».

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