Puede obtener más información sobre la Política de Privacidad clicando aquí.
Dispone el artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que las medidas cautelares acordadas con carácter previo «quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción». La literalidad del precepto plantea la duda sobre si el día inicial para el cómputo de dicho plazo es el de la adopción de las medidas o el de la notificación de la resolución correspondiente. Sobre el tema se ha pronunciado el Auto 73/2023, de 6 de junio, dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que me ha hecho llegar amablemente el procurador interviniente en la causa y del que doy noticia por su indudable interés. A juicio de la resolución recurrida, (a) del artículo 730.2 «resulta que el momento a quo del que debe computarse el plazo de veinte días es el momento de la adopción de la medida cautelar, no el de la notificación del auto que resuelve adoptarlas»; y (b) «(l)a medida no se adopta hasta que se cumple la condición suspensiva que pesa sobre ella, esto es, la prestación de caución».
La Audiencia, en cambio, mantiene una postura contraria sobre ambos extremos:
(i) Por un lado, considera que «la medida cautelar se adopta en el auto que la acuerda, aunque su efectividad quede pospuesta a la prestación de la caución». Por tanto, aplica el mismo criterio que está previsto en el artículo 410 para el inicio de la litispendencia: «La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida».
(ii) Por otro, «el plazo de 20 días para presentar la demanda se cuenta a partir de la notificación del auto al demandante, a través de su Procurador, teniendo en cuenta, a estos efectos, que la notificación se tiene por realizada el día siguiente al acto de comunicación (art. 151.2º LEC) y que el cómputo del plazo empieza a correr también desde el día siguiente (art. 133)». Considera la Audiencia que cualquier otra interpretación sobre el día inicial para el cómputo del plazo «vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, en la que está incluida la tutela cautelar». Y esto es lo que ocurre con la resolución recurrida que, con un formalismo exacerbado, «no sigue la interpretación más favorable —y, a nuestro entender, la única interpretación posible—, sino que opta por la más perjudicial». Si el órgano judicial consideraba que era posible una interpretación distinta, que anticipaba el vencimiento del plazo, «debió advertirlo expresamente a la parte».
El TJUE analiza una vez más en esta sentencia los requisitos para que se pueda demandar a varias personas domiciliadas en Estados miembros distintos ante el órgano jurisdiccional del domicilio de uno de ellos en un caso de violación de una marca de la Unión.
El régimen de la prueba ilícita es aplicable al arbitraje y forma parte de las garantías esenciales del procedimiento, por lo que debe encuadrarse dentro del concepto de orden público.
Un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución del tribunal de otro Estado miembro que dificulta la continuación de un procedimiento pendiente ante otro órgano jurisdiccional del primer Estado.