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Sobre el requisito del previo traslado de copias

26 de febrero, 2019



La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 360/2018, de 15 de junio, contiene un resumen de la doctrina del Tribunal Supremo, y también del Tribunal Constitucional, sobre el requisito del previo traslado de copias previsto en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y las consecuencias de su inobservancia, establecidas en el artículo 277. La sentencia, que inadmite un recurso de casación interpuesto el último día del plazo sin cumplir el citado requisito, considerando que el mismo no es subsanable cuando dicho plazo ha transcurrido, no aporta novedad alguna, pero tiene un indudable interés práctico por su claridad. Destaco los puntos de la sentencia que me parecen relevantes:

1) La omisión del traslado de copias no es subsanable una vez trascurrido el plazo para realizar el acto de que se trate, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el omitido. La efectividad de la medida, dada su finalidad —agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr una mayor celeridad— exigía una consecuencia anudada a su incumplimiento (la prevista en el art. 277) de tanta gravedad.

2) Presentado un escrito —el de interposición de un recurso, por ejemplo— sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. «Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado, y ha admitido el recurso cuando sí era posible —atendido que no había sido agotado el plazo de presentación— habilitar dicho trámite». El problema, obviamente, radica en determinar cual es el tiempo que se entiende adecuado para que pueda habilitarse el trámite de subsanación, que quedará al arbitrio del órgano judicial. Y a tales efectos (determinar si el escrito se presentó el último día de plazo), la previsión contenida en el artículo 135 LEC no supone la ampliación del mismo, de forma que se entenderán entregados el último día tanto los escritos que se presenten el día del vencimiento como los presentados antes de las 15 horas del día siguiente.

3) En todo caso, debe tenerse presente:

a) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, «pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia, incluso de efectiva indefensión. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 107/2005, de 9 de mayo) y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España).

b) La doctrina precedente, con la grave sanción prevista en el artículo 277 LEC, no es aplicable al no traslado de copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir, «si se atiende a la doctrina de la sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial». En tales casos —y lo mismo ocurre con la no aportación del poder para pleitos (v. el ATC 26/2007, de 5 febrero, aunque las SSTC 287/2005, de 7 de noviembre, y 217/2005, de 12 de septiembre, han dicho que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial contraria)— es admisible la subsanación tanto del acto defectuoso como del omitido.

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