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Sobre la transacción como título ejecutivo

27 de enero, 2022



Son títulos ejecutivos «Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales» (art. 517.2-3º LEC). A las alcanzadas dentro del proceso se refieren los artículos 19-2º, 415.2 y 428.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); pero tales acuerdos han podido lograrse también fuera del proceso y presentarse en él para su homologación.

Ciertamente la letra del precepto (art. 517.2-3º) atribuye eficacia ejecutiva a la resolución judicial homologadora, pero esa eficacia la tiene en cuanto recae sobre un acuerdo transaccional del que nacen derechos y obligaciones para las partes. La homologación «no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes» (STS de 5 de abril de 2010, RJ 2010, 2541) y, por tanto, no faculta al juez a controlar el acuerdo, salvo a los efectos de ver si se respetan los límites del artículo 19 LEC. Ni, en su caso, altera tampoco la naturaleza del documento en que consta que, si lo era, continuará siendo privado. Este último extremo ha sido analizado con frecuencia por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), que ha llegado a esa conclusión (que impide que el auto homologador sea inscribible si la transacción consta en documento privado), y también a la conclusión de que no es una sentencia (careciendo por tanto de su contenido y efectos) ni tiene eficacia constitutiva alguna, pues se limita a acreditar la existencia del acuerdo transaccional) (ver, por ejemplo, RDGRN de 20 de julio de 2018).

En consecuencia, habrá que entender que, a diferencia de lo que ocurre en una sentencia de condena, del auto homologador no nace obligación alguna para las partes cuyo cumplimiento pueda ser exigido en vía ejecutiva; tal obligación solo puede nacer de la transacción, que «sustituye a la sentencia y a la relación jurídica preexistente», que habrá quedado extinguida (SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 18 de mayo de 2012, JUR 2012, 301353). La resolución homologadora se limita a dotarle de la eficacia de un título ejecutivo asimilado a los judiciales.

Si lo anterior es cierto, parece que la acción ejecutiva no puede ejercitarse hasta que la obligación que nace de la transacción sea exigible y, por tanto, que su plazo de caducidad de cinco años no nace necesariamente a partir de la firmeza de la resolución homologadora, tal y como previene el artículo 518 LEC. Será aplicable la doctrina sobre el cómputo del plazo de caducidad en caso de obligaciones periódicas, cuyo dies a quo es el momento del efectivo y real devengo del derecho, es decir, su incumplimiento por el obligado.

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