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Sobre si es aplicable el límite de un tercio de la cuantía del pleito en la tasación de costas cuando da como resultado una «cifra ridícula» de honorarios

12 de noviembre, 2020



El Auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2020 (JUR 2020\273841) analiza la cuestión de si, en los litigios cuya cuantía ha quedado determinada en la fase declarativa del proceso, el límite de un tercio de dicha cuantía establecido por el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es aplicable en todo caso, incluso cuando se trate de pleitos de cuantía tan pequeña que dicho límite daría lugar a que el importe de los honorarios fuera muy bajo, incluso ridículo en ocasiones. El problema puede plantearse, por ejemplo, en los procedimientos de resolución de un contrato de arrendamiento de renta antigua (que es el resuelto en el caso), en los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 251, regla 9ª, de la LEC, la cuantía viene determinada por el importe de una anualidad de renta (criterio sustancialmente distinto al originario de la LEC, que tenía en cuenta el valor del bien a fecha de la demanda conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase); pero también en los recursos de casación por interés casacional en asuntos de cuantía mínima, a los que, según el Auto citado, es también aplicable la limitación legal.

La Sala, pese a que la cuantía del pleito había sido fijada correctamente conforme al mencionado precepto de la LEC y de constatar que tenía razón la parte recurrente cuando alegó que en la tasación de costas no debió tomarse como base para la fijación de los honorarios una cuantía distinta de la determinada (el acreedor pretendía que se considerase el pleito como de cuantía indeterminada), rechaza la aplicación del límite legal cuando el resultado que se alcanza es un importe «ridículo» (de los honorarios).

Después de recordar que el problema ha sido resuelto de forma contradictoria por las Audiencias, considera el Auto que el hecho de que la aplicación de la norma legal sobre fijación de la cuantía (en los procesos arrendaticios, pero la solución es aplicable a los recursos de casación por interés casacional a los que antes me refería) de lugar en la tasación de costas a una «cifra ridícula» constituye un argumento «nuclear»; sin duda porque entiende que ese resultado es injusto. Y actuando a modo de juez de equidad (art. 3.2 del Código Civil), corrige la aplicación estricta de la norma acudiendo a la doctrina jurisprudencial reiterada conforme a la cual para la fijación de los honorarios de letrado no ha de atenderse únicamente a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto, sino también a otros factores como el trabajo realizado y la complejidad del asunto.

La consecuencia es la desestimación del recurso, «porque una aplicación automática del artículo 394.3 LEC conduciría a fijar los honorarios del letrado en una cifra ridícula (248 euros más IVA), que no se correspondería con el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio realizado atendiendo a la complejidad del asunto, criterio o factor este último que el decreto recurrido ha ponderado adecuadamente, como prueba que junto al valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito o cuantía del procedimiento (a la que otorga valor meramente orientador), se aludiera también al valor (igualmente orientador) del dictamen ("informe") del Colegio de Abogados (que consideró que la suma de 2.000 euros más IVA —finalmente reconocida por el decreto recurrido— era conforme con sus criterios orientadores), a “los escritos objeto de minutación”, a “las alegaciones de las partes", a la "complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento…” y, en definitiva, al "esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes».
Obsérvese que este segundo argumento puede ser utilizado para corregir los honorarios (al alza o a la baja) dentro del límite fijado por el artículo 394.3 LEC, para cuya cuantificación no existe una norma legal, sino solo las orientadoras de los Colegios de Abogados, que no son vinculantes. Por lo tanto, no puede ser utilizado —tampoco el primero (el importe «ridículo» de los honorarios)— para inaplicar dicho límite legal, que no contempla excepciones, cuando los honorarios fijados lo superan; en caso contrario, estaríamos ante una resolución contra legem. Su relevancia hay que situarla en el plano de la equidad que antes mencionaba, y su eficacia en la corrección de la aplicación de la norma —por la vía de su interpretación conforme a ella— para evitar lo que el tribunal considera una injusticia en el caso concreto.

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