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1. Planteamiento
El artículo 251 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) referido a la impugnación de los acuerdos del consejo y de otros órganos colegiados de administración ha sido modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.El nuevo texto del artículo 251 LSC presenta cuatro diferencias relevantes con respecto al anterior: 1) en consonancia con el nuevo régimen de la impugnación de los acuerdos de la junta general, ha desparecido la doble referencia a los acuerdos nulos y anulables; 2) se ha reducido del 5?%?al?1?% del capital social el porcentaje de participación necesario para que los socios puedan impugnar los acuerdos del consejo (conviene advertir que, tratándose de sociedades cotizadas, el porcentaje requerido se fija en el 1? del capital social art. 495.2b); 3) la remisión a la disciplina de la impugnación de acuerdos de la junta en cuanto a la tramitación de la impugnación de los acuerdos del consejo ha sido sustituida por una remisión a aquella disciplina en lo que se refiere específicamente a las causas de impugnación, a la tramitación de ésta y a los efectos de la sentencia que se dicte; 4) se establece ahora que, sin perjuicio de lo anterior, constituirá causa de impugnación de los acuerdos del consejo la infracción del reglamento de este órgano...
El autónomo «clásico» asume el riesgo de su actividad por lo que se entiende justificado el acceso a la jubilación activa, sin embargo, en el autónomo «societario», el riesgo es asumido por la sociedad y no por el autónomo, por lo que se opta por negar el acceso a la jubilación activa.
Se trataba de un problema interpretativo: si la obligación del distribuidor de proceder a compras mínimas del producto distribuido está relativizada por otra cláusula que le imponía realizar «sus mejores esfuerzos» para cumplir aquélla.
Se comenta el traslado a Derecho español del dictum de una curiosa sentencia USA en materia de adquisiciones de empresas.