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Sucesión de empresa de la adquirente aunque sólo desarrolle parte de la actividad de la transmitente y no tenga trabajadores de la anterior

7 de febrero, 2020



Que la jurisdicción social es competente para resolver la ejecución de la condena sobre el despido de los trabajadores en relación a la empresa adquirente, constituye una cuestión que parece ya resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En definitiva, la duda sobre si existe o no una sucesión empresarial y si se aplican las reglas laborales derivadas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es competencia de la jurisdicción social.

El hecho de que la adquirente no haya participado en el proceso concursal refuerza precisamente dicha competencia por cuanto, cuando se actúa contra la empresa adquirente, que no ha sido parte en el proceso concursal ni como deudora ni como acreedora, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, no le resultan de aplicación las reglas concursales y sí las laborales. Tan sólo aparece como una compradora de un activo de la masa de acreedores, lo que no justifica, de por sí, la extensión de la legislación concursal. La competencia del juez del concurso cede a favor de los órganos de la jurisdicción social cuando la acción que se ejercita, de ser estimada, conllevaría la condena de sujetos que no son parte en el procedimiento concursal
Tiene sentido que así sea pues la dicción del precepto laboral indica la existencia de la sucesión de empresa cuando se produce una transmisión de una entidad económica que «mantenga su identidad» entendida ésta como «un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria». En ese caso, el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior toda vez que, lo que garantiza la legislación laboral, es el mantenimiento de los derechos de los trabajadores pese al cambio empresarial.

La cuestión puede resultar más discutible si, en la adquisición de la unidad productiva, la adquirente no mantiene la actividad de la transmitida —o sólo desarrolla una parte de la misma— e incluso no se trata de la unidad a la que se hallaban adscritos los trabajadores despedidos, con lo que no existe relación —«directa»— entre éstos y la nueva adquirente. Pues bien, incluso en estos supuestos, la jurisdicción social sostiene que resulta competente pues, como indica el Tribunal Supremo en una de sus últimas decisiones sobre la materia, eso es así «desde el momento en que la atribución de la competencia a la Jurisdicción social para determinar la posible existencia de la sucesión empresarial y su alcance se ha de extender a todas las vicisitudes que en ese ámbito puedan producirse en relación con los afectados» (STS 4 de diciembre de 2019, Ar., 14004, FJ 3). Porque, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, Ar. 655, «lo dicho no lo desvirtúa el que la adquirente no adquiriese toda la actividad de la concursada, sino sólo una parte, una unidad productiva autónoma en la que no estuviese empleado el recurrente, según la adquirente, por cuanto, es la jurisdicción social la competente para determinar la existencia de la sucesión y su alcance» (FJ 3). En consecuencia, y con independencia de la solución que recaiga sobre la responsabilidad —o no— de la adquirente, se insiste en que la competencia corresponde al orden social.

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