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La Dirección General de Tributos, en contestación a la consulta vinculante V4151-15, de 30 de diciembre del 2015, interpreta el tenor literal del artículo 7.1.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a este precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde el 1 de enero del 2015. Dicho análisis se efectúa a fin de determinar el tratamiento fiscal que, a efectos de dicho impuesto, debe otorgarse a una operación de transmisión de una cartera de clientes entre dos entidades, en este caso dedicadas ambas a la administración de fincas.
En el precepto citado se dispone que no estará sujeta al impuesto «la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios [...]». Se recoge así la previsión comunitaria del artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en el que se señala que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes...
El Tribunal Supremo dirime en casación si la presentación de la autoliquidación de un impuesto en la que se hacer constar la no sujeción, o se infiere la no sujeción al consignarse una cuota a ingresar de cero euros, puede interrumpir el plazo de prescripción.
El TS determina que las actuaciones de la inspección tributaria realizadas en el marco de un procedimiento legalmente establecido y tras la anulación de un auto de entrada y registro domiciliario, no constituyen una actuación material de la Administración en vía de hecho impugnable directamente a través del recurso contencioso administrativo.
El Tribunal Supremo, en línea con la doctrina vertida en su Sentencia de 27 de junio de 2023, determina la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de las retribuciones satisfechas a Directores Generales con contrato laboral de alta dirección que realicen funciones ejecutivas reales y efectivas y que, al mismo tiempo participan en los Consejos de Administración de las entidades.