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La Dirección General de Tributos, en contestación a la consulta vinculante V4151-15, de 30 de diciembre del 2015, interpreta el tenor literal del artículo 7.1.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a este precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde el 1 de enero del 2015. Dicho análisis se efectúa a fin de determinar el tratamiento fiscal que, a efectos de dicho impuesto, debe otorgarse a una operación de transmisión de una cartera de clientes entre dos entidades, en este caso dedicadas ambas a la administración de fincas.
En el precepto citado se dispone que no estará sujeta al impuesto «la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios [...]». Se recoge así la previsión comunitaria del artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en el que se señala que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes...
El TJUE analiza la posibilidad de que pueda denegarse el derecho a deducir el IVA soportado en una adquisición, considerando que la factura que la documenta no es fidedigna por circunstancias que evidencian una falta de diligencia imputable al sujeto pasivo, y siendo tales circunstancias evaluadas atendiendo a una circular publicada por la Administración tributaria
Tras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre la posibilidad de aplicar el llamado “derecho al error” de los contribuyentes, reflexionamos sobre el contexto en el que dicho Tribunal alude a este derecho y su potencial alcance en el ámbito sancionador tributario.
El TEAC ajusta su doctrina a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre deducibilidad de las retribuciones de los administradores y consejeros con funciones ejecutivas, pero introduce matices respecto de las rentas que puedan percibir por su estricta condición de tales