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Suspensión de plazos y pago del precio de remate ejecutivo

31 de marzo, 2020



1. Planteo si procede la aplicación de la norma de suspensión de plazos de la Disposición adicional segunda, apartado 1 del Real Decreto 463/2020 al plazo de 40 días previsto en el artículo 670.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para que el mejor postor pague el precio de remate en la subasta de inmuebles, si es un tercero, y al plazo indeterminado previsto en el artículo 670.2 (lo que tarde el letrado de la administración de justicia [LAJ] en realizar la liquidación) para que el ejecutante consigne la diferencia cuando sea él quien ofreció la mejor postura en la subasta.

Como es sabido, en la subasta de inmuebles el título es el decreto de aprobación del remate (art. 670.1 LEC) mientras que la consumación de la transmisión se produce con el decreto de adjudicación previsto en el artículo 670.8 LEC (ver STS de 18 de marzo de 2009), aunque en realidad la tradición, necesaria para que se produzcan los efectos traslativos del dominio (art. 609 Código Civil), no se producirá hasta la plasmación del decreto de adjudicación en el testimonio expedido por el LAJ (art. 673 LEC), que sustituye a la anterior exigencia de escritura pública y constituye la tradición simbólica o instrumental prevista en la ley (art. 1462 Código Civil).

Por lo tanto, el pago del precio (de la diferencia, si el rematante es un tercero, pues ya consignó parte de él como requisito para participar en la subasta, o del que resulte de la liquidación efectuada por el LAJ, si es el propio ejecutante) es anterior al decreto de adjudicación y a la traditio que consuma la venta y para él se prevé un plazo de 40 días que, si es suspendido, determinará que, al no haberse consumado la transmisión, el mejor postor (ejecutante o tercero) no sea todavía plenamente propietario (con capacidad para disponer del bien) porque el LAJ ni habrá dictado el decreto de adjudicación ni expedido el testimonio. Las consecuencias de esta situación pueden ser perjudiciales para el rematante, sobre todo si ya pagó el precio antes de la suspensión, pues su adquisición del bien no habrá quedado consumada.

En mi opinión, el plazo de cuarenta días que estamos considerando se refiere a una actuación que tiene lugar cuando el proceso de ejecución todavía no ha terminado; ha finalizado la subasta (con la aprobación del remate), pero no la ejecución, que concluye «con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia» (art. 570 LEC). En consecuencia, deberá serle aplicada la norma general de suspensión de la Disposición adicional segunda; y ello aunque se entienda que el plazo en cuestión no es procesal, sino sustantivo (en tal sentido, por ejemplo, Prieto-Castro). La consecuencia será que el tercero rematante o, en su caso el ejecutante deberá asumir las consecuencias negativas de la suspensión del plazo, salvo que el juez, aplicando lo dispuesto en el apartado cuarto de la Disposición adicional segunda del Real Decreto, acuerde las actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar los perjuicios causados, si los considera irreparables.

2. La suspensión de plazos incide también en el límite temporal para el ejercicio, dentro de la ejecución, de una tercería de dominio, que podrá interponerse hasta el momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta (art. 596.2); y también de la tercería de mejor derecho, cuyo límite temporal es la entrega al ejecutante de la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, la adquisición por éste de la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil (art. 615.2). La ley no fija plazos para el ejercicio de estas tercerías (en realidad, verdaderas acciones, aunque la de dominio tenga un objeto procesal, el alzamiento del embargo), sino que se limita a señalar el lapso temporal —muy amplio, prácticamente toda la ejecución— durante el que pueden ser ejercitadas, por lo que cabría preguntarse si pueden interponerse las demandas respectivas, aunque las actuaciones subsiguientes quedaran suspendidas.
En mi opinión, la respuesta debe ser negativa porque ambas tercerías son incidentes dentro de la ejecución y el dies a quo para su planteamiento (el embargo del bien al que se refiera el dominio —artículo 596.1— o la preferencia, si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general: art. 615.1 LEC) es un acto procesal, por lo que el plazo —amplio— para su ejercicio, aunque se considere que suponen el ejercicio de una acción (sobre todo, en la tercería de mejor derecho) debe entenderse de la misma naturaleza y, en consecuencia, afectado por la norma general de suspensión.

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