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Tarifa a aplicar en la cotización a la Seguridad Social: cuestión indeterminada o determinable a efectos de recurso

21 de junio, 2021



La jurisprudencia contencioso-administrativa viene defendiendo que la cuantía del recurso y la cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación o casación para unificación de doctrina son cuestiones distintas. La cuantía del recurso, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se determina en función del valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo. Cuando existan varios demandantes, se estará al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. En cualquier caso, será necesario depurar esta cantidad de aquellos elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otro tipo de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, ex artículo 42.1.a) LJCA. Del mismo modo, se aclara que, en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior.

Este criterio extiende sus efectos a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos (artículos 34, 35 y 36 LJCA, respectivamente) o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (artículo 37.1 LJCA). En consecuencia, «cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación» (STS —Contencioso-administrativo— de 25 de junio de 1991, Ar. 5262, FJ 2). Siendo cada acto administrativo de liquidación un acto «autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia» (STS —Contencioso-administrativo— de 5 de julio de 1991, Ar. 5585, FJ 3).

Esta jurisprudencia alcanza un especial interés en materia de liquidación de cotizaciones a la Seguridad Social, dada la periodicidad mensual de la misma. Precisamente por ello cada requerimiento de pago y cada acta de liquidación constituyen un acto administrativo autónomo e individual, que determina la reclamación de los descubiertos en cada período. En caso de acumular varios requerimientos de pago o liquidaciones de cuotas en un sólo recurso administrativo, a efectos de su resolución en vía administrativa, ello no privaría de la citada individualidad a cada uno de los requerimientos de pago o liquidaciones de cuotas, que seguirán constituyendo un acto administrativo único. Lo mismo ocurre con la providencia de apremio dictada en período ejecutivo y que adquirirá idéntica naturaleza. De ahí que la admisión o inadmisión del recurso venga determinada por la cuantía de cada liquidación mensual (SSTS —Contencioso-administrativo— de 20 y 28 de noviembre de 2000, Ar. 10068 y 10081 y 20 de diciembre de 2000, Ar. 2431) y exclusivamente por el importe del principal, sin inclusión de recargos o intereses (STS —Contencioso-administrativo— de7 de abril de 2000, Ar. 4018). Recientemente, la STS —Contencioso-administrativo— de 26 de mayo de 2021, Jur.189556, ha recordado esta tesis subrayando cómo «las cantidades que hay que tener en cuenta para determinar esa cuantía —tanto si se trata de impugnar actos administrativos por los que se reclaman al interesado cuotas que éste adeuda a la TGSS como si es el interesado el que solicita de dicha TGSS la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas—, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos» (FJ 3).

Sin embargo, en el caso concreto de la citada STS —Contencioso-administrativo— de 26 de mayo de 2021, Jur.189556, no se discute tanto la cantidad a liquidar sino la tarifa a aplicar a la liquidación de cuotas a la Seguridad Social, por lo que se entiende que la cuantía debe ser considerada indeterminada, pudiendo ser recurrida en apelación la decisión judicial. Solución no seguida por la Sala pues, de admitirla, «pocos asuntos serían de cuantía determinada, puesto que por regla general la pretensión o el contenido económico de un litigio dependen de o están asociados a alegaciones o fundamentos sustantivos. Sólo se podrían calificar de cuantía determinada aquellos asuntos en los que se discutiese pura y simplemente el montante de una cantidad determinada, sin que se adujese ninguna otra cuestión que afectase al cálculo o determinación de dicha cantidad, pues en este caso prevalecería el carácter indeterminado de tal pretensión sustantiva. Por el contrario, la cuantía a efectos de recurso siempre se ha determinado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción, por las consecuencias o contenido económico de la pretensión, aunque la cuestión debatida fuese, como sucede en el presente litigio, una cuestión jurídica en sí misma indeterminada o conceptual» (FJ 3). Pues, si bien es cierto que un pleito sobre la tarifa a aplicar en la cotización a la Seguridad Social es, por sí mismo, meramente conceptual y de cuantía imprecisa «lo que se ventila en el pleito son en definitiva las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y el litigio tiene la cuantía que corresponde a tales actas» (FJ 3). Prevalece, por tanto y como viene siendo norma, el valor económico de la pretensión deducida.

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