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La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0397-20, de 20 de febrero, analiza cómo ha de tributar a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la cantidad que en concepto de arras penitenciales ha percibido una persona mayor de 65 años como consecuencia de la venta frustrada de su vivienda habitual.
En este caso se plantea, en concreto, si dicha cantidad de dinero ha de tributar como ganancia patrimonial o, por el contrario, si a la misma le resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.4.b) de la Ley 35/2006, en virtud del cual estarán exentas de tributación las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto «b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia».
A estos efectos el centro directivo recuerda, en primer lugar, la regulación contenida en el Código Civil, tanto del contrato de compra venta con carácter general —que habrá que entender perfeccionado cuando el comprador y el vendedor se ponen de acuerdo en la cosa objeto del contrato y el precio (artículo 1.450 del Código Civil), estando desde entonces las partes obligadas a cumplir las obligaciones inherentes al mismo (la entrega de la cosa vendida y el pago del precio)—, como de las arras que, en virtud del artículo 1454 del Código civil, se perderán por el comprador o se devolverán duplicadas por el vendedor, cuando el contrato sea finalmente rescindido.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y reparando en el concepto legal de ganancias y pérdidas patrimoniales recogido en el artículo 33 de la Ley 35/2006, concluye la Dirección General de Tributos que la firma del contrato de arras penitenciales por el consultante no da lugar a una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto como consecuencia de una alteración en la composición de aquel a efectos de su calificación como ganancia o pérdida patrimonial que, en su caso, se produciría si la vivienda llegase a transmitirse.
Por tanto, la cantidad que en este caso se percibiría por el vendedor en concepto de arras penitenciales —teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, habría de calificarse como ganancia patrimonial, imputándose al período impositivo en que se proceda a su ejecución e integrándose en la base imponible general, toda vez que no derivan de la transmisión de elemento patrimonial alguno. Por otra parte, dicha circunstancia impedirá, a su vez, la aplicación de la citada exención, ya que la ley vincula tal beneficio fiscal a las operaciones en las que se transmita efectivamente la vivienda habitual.
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