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Un apunte sobre el requisito de la identidad subjetiva en la cosa juzgada material

21 de marzo, 2022



En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 21/2022, de 17 de enero, se plantea si, a los efectos de la cosa juzgada material, existe identidad subjetiva entre un primer proceso en que se interpuso demanda de responsabilidad por vicios en la construcción contra el arquitecto, las sociedades promotora y constructora y los aparejadores y el proceso posterior (en que la cosa juzgada pretende hacerse valer) seguido sólo contra el arquitecto y la sociedad promotora y también contra sus respectivas compañías aseguradoras. Siendo evidente que no obsta a la identidad subjetiva la exclusión en el segundo proceso de la constructora y los aparejadores, la cuestión que se plantea es si dicha identidad se mantiene con la introducción en el segundo proceso de nuevos demandados, en concreto las compañías aseguradoras.

En principio, parece que la respuesta debería ser negativa, «puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba» (STS núm. 529/2019, de 10 de octubre). Sin embargo, la jurisprudencia, ya desde antiguo, ha distinguido entre identidad subjetiva física y jurídica, entendiendo que «existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en los pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que en el primero» (STS de 14 noviembre 1983, RJ 1983, 6113); «lo relevante será la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica» y, tal fin, «se habrán de tener en cuenta razones relativas a la naturaleza del objeto del proceso como a la naturaleza de los vínculos intersubjetivos entre quienes fueron parte en el juicio y los ajenos a él» (STS 430/2019, de 17 de julio).

Y esta es la doctrina que aplica la sentencia examinada al caso planteado: «la circunstancia de que, en el primer proceso, no se hubiera demandado a las compañías de seguro, en tanto en cuanto la responsabilidad de dichas entidades depende de las declaraciones que se hayan efectuado con respecto a la responsabilidad de sus asegurados, no impediría la apreciación de la cosa juzgada, al concurrir un supuesto de identidad jurídica, derivada de los vínculos de la cobertura del seguro, en tanto en cuanto la responsabilidad de las aseguradoras se halla condicionada o subordinada a la previa apreciación de la correspondiente a los asegurados a quienes dan cobertura».

 

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