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En una nota anterior hacía referencia a la posibilidad de que el juez aprecie de oficio la caducidad de la acción ejecutiva fundada en títulos judiciales (art. 518 Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC) en el control que debe realizar de los requisitos que condicionan el despacho de la ejecución (art. 551 LEC); y subrayaba, con el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, nº 319/2016 de 12 de septiembre (EDJ 2016/192023), cómo «(l)a mayoría de resoluciones judiciales consideran que la caducidad del artículo 518 es apreciable de oficio, aunque normalmente no se razona al respecto. De forma un tanto automática se traslada lo que rige para la caducidad en el ámbito material o sustantivo, a este ámbito procesal».
En mi opinión, no parece que sea argumento definitivo a favor de su no control de oficio que la caducidad esté prevista como causa de oposición a la ejecución en el artículo 556 LEC, tal y como, por ejemplo, prevén los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de 4 de julio de 2007 (JUR 2007/276663) y de 9 de junio de 2009 (JUR 2009/408733); porque puede entenderse que ese precepto contempla su oposición por el ejecutado con carácter subsidiario. No obstante, podría alegarse en contra del control de oficio que si en la caducidad, según la jurisprudencia, se produce la decadencia (extinción) de los derechos por el simple transcurso del tiempo sin ejercerlos, habría que admitir que, en el supuesto de que el juez no aprecie la caducidad en el control previo a que acabo de hacer referencia y despache ejecución, el pago por el ejecutado será un pago de lo indebido (M.A. Fernández-Ballesteros); y no me parece que esta conclusión sea fácilmente asumible. En esta misma dirección se ha dicho también que la caducidad de la acción ejecutiva «no extingue el derecho reconocido al demandante, que subsiste, si bien no podrá ejercitarlo conforme a los trámites previstos para la ejecución forzosa, única vía procesal que ya no podrá emprender…» (SAP Las Palmas, Sección 5ª, de 5 de junio de 2017, EDJ 2017/181232).
En cualquier caso, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo 573/2014, de 16 de octubre (RJ 2014, 5813), cuando la sentencia contiene varios pronunciamiento de condena, cada uno de ellos confiere a quien ha obtenido la sentencia a su favor una acción ejecutiva: «Ciertamente, lo habitual es que cuando una sentencia contiene varios pronunciamientos condenatorios (por ejemplo, condena al pago de una cantidad principal, los intereses y las costas), las acciones ejecutivas se ejerciten conjuntamente, aunque en ocasiones el ejercicio de alguna de estas acciones requiera la realización de actuaciones preparatorias (como es el caso de las costas, que necesitan ser tasadas, y los intereses, que por lo general precisan ser liquidados), respecto de cuya solicitud rige también el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (…). Pero puede suceder que, por diversas razones, se solicite en un primer momento la ejecución de alguno de estos pronunciamientos, y más adelante se inste la ejecución de otros. Se trataría de diversas acciones ejecutivas a las que, aun tramitadas en un mismo proceso de ejecución, les es aplicable por separado el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el ejercicio de la acción ejecutiva respecto de uno de estos pronunciamientos no excluye la caducidad de las acciones relativas a los demás pronunciamientos que no hayan sido ejercitadas».
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