VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES

Un modo de Derecho civil para garantizar la primacía de la Directiva de Servicios frente a las normas nacionales arancelarias

8 de febrero, 2022



La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 18 de enero de 2022 (asunto C-261/20) se pronuncia sobre la cuestión planteada por el Tribunal Supremo alemán con la siguiente doctrina, que no es nueva. El artículo 15 de la Directiva 2006/123 (Directiva de Servicios), impone a los Estados eliminar las tarifas obligatorias mínimas y/o máximas para los prestadores de servicios. La reglamentación alemana de transposición traiciona el mandato de la Directiva, pues, conforme a un Reglamento de 2013, los honorarios de los servicios de arquitectura e ingeniería están sujetos a arancel. Un particular ha contratado estos servicios por un precio convenido. El precio es pagado, pero el profesional reclama después el exceso de remuneración que hubiera correspondido conforme al arancel reglamentario. Ante la pregunta del Tribunal Supremo alemán, el TJUE responde que la primacía del Derecho comunitario no puede llevar a que una Directiva llegue a gozar de efecto directo entre particulares, por mucho que no haya sido implementada en plazo o haya sido mal transpuesta, y sin importar si la Directiva contiene una regulación precisa y detallada. Con todo, el cliente, que, por ende, se encontraría sujeto a la obligación de un pago suplementario, puede reclamar del Estado alemán la indemnización correspondiente por los daños sufridos por mantener y aplicar dicho Estado normas contrarias al Derecho comunitario, conforme a la jurisprudencia de la sentencia de 19 de noviembre de 1999, Francovich y otros (C-6/90 y C-9/90). Esta reclamación no está sujeta a la condición de que previamente se haya reclamado con éxito, de quien proceda, la declaración judicial de que la Directiva es contraria al Derecho de la Unión Europea. La sentencia ha sido comentada por Blanca Lozano (https://www.ga-p.com/publicaciones/el-particular-puede-reclamar-los-danos-derivados-de-una-norma-nacional-con-un-sistema-de-tarifas-contrario-a-la-directiva-de-servicios/)

¿No existe una posibilidad sistemática de que el particular se libre de pagar en la relación horizontal el exceso arancelario de retribución? ¿No existe una posibilidad de evitar este cuasi círculo vicioso de pagar al profesional y luego reclamar responsabilidad al Estado legislador? La hay, cierto, fuera de los esquemas ya conocidos del efecto directo (y sus límites) del Derecho de la Unión y sin tener que hacer valer el principio de supremacía de este Derecho. Me extraña que precisamente un tribunal civil alemán no haya reparado en esta posibilidad.

Hemos de proceder al respecto de la misma forma que procedería un jurista romano ante una tesitura similar. Partimos de que existen prima facie dos fuentes normativas de legitimación, la Ordenanza estatal y la Directiva de Servicios. Sin necesidad de incorporar la regla de la supremacía relativa de las Directivas, afirmamos simplemente que, ceteris paribus, existen dos fuentes de legitimación de conductas, que, aplicadas sin restricción, llevarían a resultados incongruentes. A diferencia de lo que ocurre con los principios generales del derecho, rechazamos la posibilidad de ponderar las dos normas y desistimos de cualquier intento de reducir recíprocamente el alcance de cada una con el propósito de que las dos puedan conseguir una relativa coexistencia. Una vez llegados aquí, hacemos la distinción pertinente entre la posición de quien reclama y la posición de quien se defiende.

En este marco, el jurista romano diría, y nosotros debemos seguir diciendo, que procede desagregar el caso de que (1) el cliente hubiera pagado, con o sin error, antes de la sentencia, la cantidad correspondiente al arancel y (2) el caso en que el cliente adoptara la posición pasiva y fuera reclamado para pagar el sobreprecio no convenido pero reglamentario. En el primer caso, el cliente no puede triunfar en su pretensión restitutoria, y el profesional retiene el pago con justa causa. Es cierto que bajo una perspectiva el cliente ha realizado un pago indebido, pero también es cierto que el profesional (el accipiens indebiti) retiene «por una justa causa», en el sentido del artículo 1901 del Código Civil (CC), es decir, al amparo de una de las normas concurrentes, válida, como la otra, que legitima la retención del sobreprecio, porque in lucrum facturum, melior est conditio possidentis, sin necesidad de poner en cuestión cuál es la norma de «mejor rango», en tanto en cuanto las dos coexistan en el sistema. Es mejor la condición de quien se defiende que la de quien reclama (semper melius conditio defendentis). En términos más expresivos de POMPONIO, in eo, quod vel is, qui petit, vel is a quo petitur, lucri facturus est, durior causa est petitoria (Digesto, 50, 17, 33). Pero si el cliente no ha pagado la retribución arancelaria sino, como en el caso de la sentencia, el precio convenido, el profesional que reclama será paralizado por la oposición de una exceptio doli (hoy, excepción de abuso, del art. 7 CC), porque está pidiendo la entrega de algo que, conforme a una de las normas fundamentadoras coexistentes, el demandado no está sujeto a pagar. Y tiene que ser la exceptio doli no la excepción perentoria directa de que el reclamo es simplemente indebido, que no lo es, y por eso es preciso recurrir a la meta-fundamentación de una norma de conflicto como el artículo 7 CC.

Ver todas

Publicaciones relacionadas

VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES