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En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre el recurrente en casación había denunciado la infracción del artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que contiene la prohibición de la reformatio in peius, al incluir un pronunciamiento relativo al mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que procediera a la inscripción de las sentencias de primera y segunda instancia, cuando tal pronunciamiento ni se había pedido en la demanda, ni se incluyó en el fallo de la sentencia de primera instancia. Razonó en su escrito de interposición que si la sentencia de primera instancia no incluyó ningún pronunciamiento al respecto y la parte demandante no recurrió ni impugnó tal decisión por ese motivo, la sentencia de segunda instancia habría resuelto una cuestión nueva perjudicando al recurrente, con infracción del referido precepto de la LEC (art. 465.5).
La respuesta de la sentencia es tajante: el pronunciamiento de la Audiencia se limitó a declarar un efecto previsto en la ley. Cuando el artículo 22 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, dispone que «En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el Juez (el Secretario judicial en la redacción anterior) dictará mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo», está recogiendo un efecto de la sentencia que se produce ex lege y que, como ocurre en otros casos (por ej., la devolución de prestaciones inherente a la declaración de nulidad o resolución de un contrato), no es necesario que sea pedido por la parte ni que ésta promueva su efectividad instando la ejecución de la sentencia; ejecución que, por lo demás, al tratarse de sentencias meramente declarativas (de nulidad o no incorporación), ni es posible (art. 521.1 LEC: «No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas») ni, en cualquier caso, sería necesaria (art. 521.2: «Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución»).
Del tenor del artículo 22 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, antes citado, se desprende con claridad que «lo hubiera acordado o no el tribunal en la sentencia de apelación, el pronunciamiento judicial debería tener acceso al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, por mandato legal, una vez que la sentencia hubiera quedado firme. En todo caso, lo que supondría una infracción legal sería que no se inscribiese la sentencia en el mencionado». Y, por eso, «Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan» (art. 522.2 LEC).
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