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Un supuesto de ejercicio abusivo de derecho de separación del artículo 348 bis LSC

15 de febrero, 2022



En la junta general de una sociedad limitada celebrada el 15 de junio de 2017 se acordó destinar los resultados del ejercicio anterior a la dotación de reservas voluntarias. El 21 de junio inmediato se convocó nueva junta para deliberar sobre un reparto de dividendos correspondientes al ejercicio 2016 con cargo a reservas (la junta se celebró el 12 de julio y en ella se acordó, efectivamente, dicho reparto). El 30 de junio un socio —que había votado en contra del acuerdo adoptado en la primera junta— comunicó a la sociedad el ejercicio de su derecho de separación con base en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Planteado en estos términos el conflicto, el socio en cuestión formuló demanda en la que pretendía hacer efectivo su derecho de separación. La demanda fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, como también lo fue el recurso de casación interpuesto por el actor (STS 38/2021, de 25 de enero [ECLI:ES:TS:2022:199]).

El Tribunal Supremo (TS) recordó que, si bien en principio, no hay inconveniente en que una junta general deje sin efecto lo acordado en otra junta general previa (STS 589/2012, de 18 de octubre), el acuerdo posterior sólo tiene eficacia —por lo general— desde que se adopta, de manera que no elimina los efectos ya producidos por el anterior, especialmente cuando ha generado derechos a favor de terceros de buena fe (STS 32/2006, de 23de enero).

Ahora bien, a la vista de las circunstancias, el TS entendió que en el caso concreto lo verdaderamente relevante era que el socio demandante había ejercido abusivamente el derecho de separación. Y sobre esta consideración apoyó su decisión.

En este sentido, el TS apuntó que la finalidad del artículo 348 bis LSC radica en posibilitar la salida de la compañía del socio minoritario que se vea perjudicado por una estrategia abusiva de la mayoría dirigida a no repartir dividendos. Pero el precepto citado no puede llevar a hacer posible que el socio minoritario termine por eludir sus deberes de buena fe con respecto de la sociedad bajo el pretexto de la falta de distribución de beneficios. Según la sentencia reseñada, la ratio del precepto no consiste propiamente en proteger el derecho del socio a separarse, sino su derecho al dividendo; derecho que, en el caso litigioso, había quedado garantizado por el acuerdo adoptado en la segunda junta —muy próxima temporalmente a la primera— y por el ofrecimiento de pago de los dividendos acordados en ella, que el demandante rechazó.

Por eso el TS vino a señalar que «si los administradores convocan nueva junta general, para deliberar sobre la propuesta de distribuir dividendos en los términos legales, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo».

En este caso la actuación del socio demandante había puesto de manifiesto que su intención real no era obtener el dividendo que le correspondía, sino separarse de la sociedad en cualquier caso. En efecto, aunque pudo perfectamente percibir el dividendo que le correspondía, se negó a recibir el ofrecido por la sociedad poco después de la comunicación del ejercicio del derecho de separación, lo que evidencia que su auténtico propósito era obtener de la compañía el valor de su participación. Interés que no es el protegido por el artículo 348 bis LSC.

 

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