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Una cuestión recurrente: ¿cuándo deja el socio excluido de ser socio?

17 de septiembre, 2020



El administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada solicitó al Registro Mercantil la cancelación de la inscripción del nombramiento de auditor para la verificación de las cuentas anuales de la compañía. La petición se basó en el hecho de que el socio que en su momento instó el nombramiento había sido excluido de la sociedad por sentencia firme. El registrador denegó lo solicitado aduciendo que no constaba en el Registro que se hubiera llevado a cabo el procedimiento de valoración y reembolso de las participaciones del socio excluido, por lo que no estaba debidamente acreditada la efectiva exclusión del socio que promovió el expediente de designación de auditor.

El recurso gubernativo formalizado fue decidido mediante Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de junio de 2020 (BOE de 30 de julio). La cuestión se centraba en determinar el momento en el que debe considerarse eficaz la exclusión del socio (que, en el caso, era titular de una participación superior al 25 por 100 del capital social). Sobre este punto la Dirección General formuló —confirmando la nota de calificación impugnada— las siguientes consideraciones:

1) La Ley no especifica el momento en el cual el socio excluido deja de serlo con todas las consecuencias. Ahora bien, en todo caso, tratándose de un socio que ostente una participación significativa (igual o superior al veinticinco por ciento del capital social), la resolución judicial firme exigida por el artículo 352.2 de la Ley de Sociedades de Capital tiene eficacia constitutiva. Por tanto, sus efectos se producen ex nunc, de modo que, hasta que se dicte, no hay duda de que el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, entre ellos el de votar en las juntas posteriores al acuerdo de exclusión adoptado por la junta (vid. Res. DGRN de 16 de octubre de 2000 [RJ 2000/10216] y STS de 9 de julio de 2007 [ECLI: ES:TS:2007:5668]).

2) Según la Resolución reseñada, lo anterior no significa, sin embargo, que el socio quede convertido en un mero acreedor de la sociedad por el importe de la cuota de liquidación desde que la exclusión del socio ha sido confirmada por sentencia firme. Antes bien, en opinión de la Dirección General tal efecto sólo se produce en el momento en que comienza el pago de dicha cuota de liquidación. Por ello, en la medida en que el socio conserva sus derechos de carácter económico debe estimarse que, hasta ese momento, mantiene interés en el nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad, lo que justificó en el supuesto analizado la desestimación del recurso.

Obsérvese, no obstante, que la Res. DGRN de 16 de octubre de 2000 [RJ 2000/10216] parece inclinarse por una tesis diferente al considerar que la no acreditación de la valoración y reembolso de las participaciones del socio excluido constituyen exigencias limitadas a la ejecución e inscripción del acuerdo de exclusión (cfr. art. 208 Reglamento Registro Mercantil). De tal forma que, una vez que la exclusión resulta efectiva (momento que la Resolución citada parece anudar a la resolución judicial firme que confirme el acuerdo de exclusión del socio con una participación igual o superior a la cuarta parte del capital), el (antes) socio válidamente excluido ya no ostenta los derechos de tal, sino tan sólo el de ser reintegrado del valor de sus participaciones, lo que normalmente tendrá lugar pasado cierto tiempo (cfr. arts. 353 y ss. Ley de Sociedades de Capital), sin perjuicio de que esa exclusión —con la consiguiente reducción del capital social— no será oponible a terceros sino desde su publicación. En la misma línea parece moverse la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 [ECLI: ES:TS:2013:2888] en la que, al resolver acerca del momento al que debe referirse la valoración de la participaciones del socio excluido, se indica que éste debe ser aquel en que gana firmeza la sentencia requerida en el artículo 352.2 de la Ley de Sociedades de Capital, puesto que es entonces cuando se produce la pérdida de la condición de socio y de los derechos inherentes a ella.

3) Finalmente —aclara la Dirección General— lo expuesto no quiere decir que la culminación del procedimiento de exclusión quede al arbitrio del socio excluido, pues, pasados dos meses desde la recepción del informe de valoración sin que aquél haya recibido la cantidad que le corresponde, la sociedad puede liberarse de su obligación consignando dicha suma en una entidad de crédito (art. 356 Ley de Sociedades de Capital).

 

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