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No es concursal una acción que tiene por objeto una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual, que ejercita el síndico en el marco de un procedimiento de insolvencia y que, de prosperar, daría lugar a la reintegración de lo obtenido en la masa activa. La competencia para conocer de ella se determina por las disposiciones del Reglamento Bruselas I (RBI, aplicado al caso por razones temporales, si bien lo decidido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [TJUE] se extiende al actualmente aplicable RBIbis).
El TJUE recuerda que únicamente están excluidas del RBI las demandas que derivan directamente de un procedimiento concursal y que están estrechamente relacionadas con él. El criterio decisivo no es el contexto procesal en el que se inscribe la acción, sino su fundamento jurídico, de manera que es necesario determinar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos concursales. El factor determinante es la intensidad del vínculo existente entre la acción y el procedimiento de insolvencia.
Tras ello, el TJUE analiza los elementos que caracterizan la acción tal como la configura el Derecho de los Países Bajos. Desde el punto de vista procesal a) la acción puede ser ejercitada por el síndico en interés del conjunto de los acreedores, pero también puede ser ejercitada por los acreedores individualmente, antes, durante o después de la tramitación del procedimiento concursal; b) lo obtenido gracias a esta acción se reintegra en la masa activa para ser repartido según las reglas del plan de liquidación; c) para pronunciarse sobre la acción cuando se ejercita durante la tramitación del procedimiento concursal, no procede examinar la posición individual de cada uno de los acreedores afectados y d) el tercero contra el que se dirige la acción no puede oponer frente al síndico medios de defensa de los que sí dispondría frente a cada uno de los acreedores individualmente considerados. Desde el punto de vista material, es una acción por responsabilidad delictual o cuasidelictual cuya finalidad consiste en que el demandado sea condenado por el incumplimiento de sus obligaciones, que se encuentra en el origen del perjuicio causado a los acreedores.
La conclusión del TJUE es que, si bien es cierto que la existencia de un vínculo con el procedimiento concursal es innegable, la acción tiene su fundamento en las normas generales de Derecho civil y mercantil y no en reglas excepcionales, específicas del procedimiento concursal. (STJUE de 6 de febrero de 2019, as. C-535/17).
La compensación es un acto de disposición patrimonial del concursado, por lo que, cumpliéndose los requisitos del artículo 226 del Texto Refundido de la Ley Concursal, es susceptible de rescisión concursal
La indicación por la administración concursal, en el informe al que se adjunta la lista de acreedores y el inventario y en el informe previo a la petición de conclusión del concurso por insuficiencia de activo, de que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa, no impide su ejercicio cuando el concurso es reabierto
No es procedente la interpretación extensiva del precepto porque su finalidad es favorecer la posición jurídica de los acreedores del concursado, compensando la paralización de sus ejecuciones