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Una precisión sobre el ámbito de la oposición en el juicio cambiario

31 de enero, 2022



Como es conocido, el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que la sentencia firme dictada en juicio cambiario «producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente». Resulta, pues, que el ámbito del proceso declarativo posterior al juicio cambiario («las cuestiones restantes» a que alude el precepto) vendrá determinado por el de la oposición que puede formular el deudor dentro de este juicio, que viene precisada en el artículo 824.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque: el deudor cambiario «podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque».

Por tanto, existen cuestiones que pueden no ser decididas en el juicio cambiario (las «cuestiones restantes» a que alude el art. 827.3). También cuando el juicio se ventila entre los titulares de la relación jurídica subyacente y el demandado opone excepciones basadas en sus relaciones personales con el actor.

Con respecto a ellas no existen en principio limitaciones: la oposición formulada por el deudor «da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición» (STS 455/2013, de 10 de julio, RJ 2013, 4997). Pero la jurisprudencia ha precisado que «el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título…, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible» (STS 724/2012, de 5 de diciembre, RJ 2013, 197; ver también la STS 88/2019, de 13 febrero, RJ 2019, 543). En definitiva, como dice la STS de 12 de mayo de 2016 (RJ 2016/3672), quedarán excluidas aquellas cuestiones que (a pesar de poder ser alegadas en él) por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión».

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