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Es conocido que cuando se pretende acceder al recurso de casación por la vía del interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (art. 477.3 Ley Enjuiciamiento Civil) el recurrente debe citar en el escrito de interposición dos o más sentencias (una sola no constituye jurisprudencia) de la Sala Primera del Tribunal Supremo (TS) y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, aunque basta la cita de una sola sentencia cuando haya sido dictada por el pleno de la Sala o se trate de sentencias que fijen expresamente doctrina por interés casacional, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.
Así se dice expresamente en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios de 27 de enero de 2017, que precisa, además, que debe existir identidad de razón entre las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Este será el supuesto normal. Sin embargo, excepcionalmente, el recurso puede ser admitido también, sin necesidad de citar ninguna sentencia, cuando, a criterio de la Sala Primera del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. En estos casos la sentencia de la Audiencia recurrida no se opone a jurisprudencia del TS, por lo que habrá que tener en cuenta que, como ha dicho la STS 56/2020 , de 27 de enero (RJ 2020\145), deberá razonarse sobre «los especiales motivos por los que dicha modificación pueda estar justificada»; y uno de ellos «sería, por ejemplo, la necesidad de la adecuación de la jurisprudencia de esta Sala en relación con alguna norma del Derecho de la Unión Europea o a la jurisprudencia propia del TJUE, por razón de la primacía del Derecho de la Unión Europea y la obligada observancia en su aplicación de la interpretación fijada por el TJUE (vid. art. 4 bis LOPJ)».
La cuestión entonces será ver cuál es el ámbito del enjuiciamiento por el TS de estos razonamientos del recurrente en la fase de admisión. A juicio de la sentencia, que los razonamientos del recurrente al respecto sean o no fundados «requiere un análisis jurídico que desborda el enjuiciamiento provisorio propio del trámite o decisión sobre la admisión». La admisión —concluye la sentencia— «no prejuzga por sí la necesidad o no de tal adecuación o modificación jurisprudencial, lo que requiere un análisis de contraste entre ambos grupos jurisprudenciales (el de esta Sala y el del TJUE) en esta materia, análisis que, superado el trámite de admisión, abordamos a continuación».
No obstante, si se tiene en cuenta que los Criterios interpretativos mencionados ponen como límite a este enjuiciamiento en fase de admisión que la Sala Primera del TS considere que su jurisprudencia no debe ser modificada, habrá que concluir que la aplicación de tal límite entra dentro de la discrecionalidad y operará, determinando la inadmisión, cuando se aprecie con claridad que no procede la modificación de la jurisprudencia; en caso contrario, el recurso será admisible y la cuestión será resuelta en la sentencia.
Se sintetiza la doctrina contenida en la STS, 1ª, 169/2024, 12 febrero, que cita otras referencias propias y de la Sala de Conflictos
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