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Una precisión sobre el interés casacional

3 de noviembre, 2021



El Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 establece, entre los requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el siguiente: «a) (…) Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso».

La jurisprudencia, en efecto, venía exigiendo, para el cumplimiento de esta modalidad del interés casacional la «coincidencia entre el caso resuelto por la sentencia impugnada y los casos sobre los que se hubieran pronunciado las sentencias invocadas como representativas de aquella doctrina jurisprudencial, de modo que la interpretación de una norma determinada no se intente trasladar a unos hechos opuestos o distintos de los que justificaron o explican tal interpretación» (STS 623/2016, de 20 de octubre). Sin embargo, esta misma sentencia ha matizado el alcance de este requisito, precisando que basta con que la coincidencia sea sustancial, pues «exigir una total identidad equivaldría a eliminar en la práctica esta modalidad de interés casacional, como también la de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales». Y, por eso, acepta el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre 2010 (RC nº 1307/2007), que entendió justificado el interés casacional pese a la falta de identidad entre los casos, «por la necesidad de decidir si la jurisprudencia sobre un determinado problema es o no también aplicable a un problema distinto pero similar».

Cuestión distinta es que esa «coincidencia sustancial» existiese en el caso concreto, en el que se planteaba la eficacia interruptora de la demanda formulada ante un tribunal objetivamente incompetente justificando el interés casacional en la existencia de sentencias que reconocen tal eficacia a reclamaciones formuladas ante un tribunal que no era competente territorialmente. La sentencia analizada entiende que sí porque en ambos casos el problema de fondo era la interpretación no rigorista del instituto de la prescripción extintiva y la consiguiente interpretación amplia de las causas de interrupción. En mi opinión, sin embargo, tal criterio es discutible porque el problema planteado en ambos casos (la eficacia interruptora de la reclamación ante un juez objetiva o territorialmente incompetente) es diferente y ha encontrado también soluciones distintas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

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