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Una precisión sobre la condena en costas en procesos de consumidores

17 de mayo, 2021



La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2021 (RJ 2021, 1966) exime a la entidad financiera allanada del pago de las costas cuando el requerimiento extrajudicial de pago se produjo solo seis días antes de la interposición de la demanda, en un supuesto en que, por razones temporales, estaba excluido el régimen establecido en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero y era aplicable, por tanto, el general del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En el caso se había formulado el requerimiento previo del citado precepto de la LEC, pero considera la sentencia, confirmatoria de las de instancia, que no concurría mala fe en la demandada allanada, «pues el corto plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, y el hecho de que el requerimiento se refiriera a veintiséis personas distintas, dejaron a Caixabank sin margen de maniobra y sin posibilidad de negociación alguna».

La sentencia contiene las siguientes precisiones:

(i) Carece de fundamento la declaración de la Audiencia de que la apreciación de mala fe en el demandado allanado exige que la injustificada negativa sea «reiterada»: «Basta con que no haya dado respuesta a la reclamación extrajudicial, o haya dado una respuesta negativa, para que su posterior allanamiento no le exima de la condena en costas, sin necesidad de que el consumidor reitere su reclamación o la entidad financiera reitere su negativa».

(ii) El artículo 395.1 LEC no es contrario al Derecho de la Unión Europea, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas: «El principio de protección del consumidor…, que resulta de la Directiva 93/13/CE, ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia», una de cuyas facetas «consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial».

(iii) «Es razonable concluir… que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas, aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula». Y no lo es «un requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión de los requirentes».

Esto es lo que ocurre con el plazo de seis días fijado en el caso: «Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial: desde el plazo de dos semanas previsto en el artículo 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores o 15 días hábiles del artículo 69, apartados 1.º y 2.º, del R. D.. Ley 19/2018, de 28 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a los tres meses del artículo 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo». Ciertamente, estas normas, aunque no son aplicables al caso, son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias.

(iv) La solución dada por la Audiencia Provincial a esta cuestión no infringe el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE ni es contraria a los criterios fijados por este tribunal en su sentencia 419/2017, de 4 de julio (RJ 2017, 3064): «La exigencia de que el consumidor haya realizado previamente un requerimiento extrajudicial en términos y plazos tales que permitan al requerido dar una respuesta satisfactoria para que, en caso de que el demandado se allane a la demanda, el consumidor no tenga que correr con sus propias costas, no supone un obstáculo desproporcionado a la efectividad de la Directiva 93/13/CEE y, en concreto, a que el consumidor pueda quedar desvinculado de la cláusula abusiva sin tener que afrontar los gastos de su abogado y su procurador, pues no hace imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere al consumidor, al ser una exigencia fácil de cumplir».

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