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Una precisión sobre la medida de suspensión de la efectividad de la resolución recurrida en amparo constitucional

4 de julio, 2022



1. Como es conocido, el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que la Sala o, en su caso la Sección, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión, total o parcial, de los efectos de la resolución recurrida en amparo «cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad (…) siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona». La doctrina constitucional —abundante— sobre esta norma ha interpretado esta medida cautelar subrayando estos dos datos (ver, por ejemplo, el Auto del Tribunal Constitucional 175/2014, de 23 de junio, con cita de numerosos autos anteriores):

a) La suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y, por ende, de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por ello, «la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales…, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución»; debiendo entenderse por perjuicio irreparable «aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal».

b) La excepcionalidad se acentúa cuando se trata de resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, con respecto a las cuales solo se ha accedido a la suspensión «en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, por la ejecución de lo acordado, se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado».
2. La doctrina constitucional precedente, siguiendo la letra del precepto («perjuicio al recurrente»), pone el acento en el perjuicio irreparable que la no suspensión puede causar a quien promueve el recurso de amparo. La cuestión que se plantea en el Auto del Tribunal Constitucional 175/2014, antes citado, es si el Tribunal Constitucional puede ponderar para decidir sobre la medida el eventual perjuicio irreparable que la no suspensión puede causar a terceros.

En el supuesto planteado se había dictado en un proceso de ejecución decreto de adjudicación de una vivienda a favor del recurrente en amparo y se le había entregado la posesión antes de que (el decreto) adquiriese firmeza. Dos años más tarde, tuvo noticia de que la vivienda salía de nuevo a subasta, momento en el que se personó en las actuaciones y comprobó que el decreto de adjudicación había sido recurrido y la Audiencia, estimando el recurso, había declarado la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado a partir del momento anterior a la convocatoria de la subasta, incluida la adjudicación del bien a su favor. Subastada de nuevo la vivienda, fue adjudicada a un tercero y, pendiente el lanzamiento instado por el nuevo adjudicatario, el anterior interpuso el recurso de amparo de que se trata frente a la resolución de la Audiencia (y la posterior desestimación del incidente de nulidad de actuaciones), en el que alegó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al haber sido dictada dicha resolución sin prestarle audiencia en el recurso de apelación, y solicitó que se decretase la suspensión de sus efectos y de las actuaciones procesales posteriores, incluido el lanzamiento.

A juicio del recurrente, la eventual estimación del recurso de amparo podía perjudicar al tercero adjudicatario en la segunda subasta, desconocedor de las incidencias y controversias planteadas en torno al bien. Y, en el mismo sentido, el Ministerio Fiscal consideró que la suspensión era procedente: aunque «no pueda hablarse propiamente de intereses generales perjudicados, ni tampoco de que los derechos del recurrente en amparo, de claro contenido patrimonial, no puedan ser satisfechos por la correspondiente indemnización en caso de prosperar su pretensión», lo cierto es que, «de dictarse Sentencia estimatoria de este recurso de amparo que declarase la nulidad del Auto de la Audiencia…, podrían resultar afectados los derechos de terceros de buena fe que adquiriesen la vivienda».

Sin embargo, el Tribunal Constitucional rechaza tal alegación: «el recurrente ni en la demanda de amparo ni en los posteriores escritos que ha presentado con ocasión de la solicitud de suspensión ha alegado que la vivienda integre su vivienda habitual (ni cualquier otro perjuicio propio), sino que meramente invoca la necesidad de proteger a terceros posibles compradores y a la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, los perjuicios que para el recurrente se derivarían de la ejecución de la resolución recurrida no serían más que meramente patrimoniales o económicos, ascendentes en el mejor de los casos al valor de tasación del bien». Ni siquiera podría invocar como perjuicio irreparable que, con la ejecución de lo acordado se produciría la transmisión irrecuperable del dominio sobre el bien, supuesto que, como antes decía, ha sido admitido como fundamento para acordar la suspensión, porque —dice el auto del Tribunal Constitucional— en el caso, se trata de un inmueble no inscrito en el Registro de la Propiedad, «por lo que, de efectuarse una eventual venta del mismo, el comprador no se encontraría amparado por los efectos de la fe pública registral (art. 34 de la Ley Hipotecaria)» y, en consecuencia, no habría adquirido el bien de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva (art. 594.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).

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