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1. Constitución de una unión temporal de empresas para ejecutar un contrato de servicio público
1.1. Desde la reforma laboral del 2012 y pese a la desaparición de la autorización administrativa para despedir colectivamente, se sucede la declaración de nulidad del despido colectivo por parte de los tribunales. La falta de justificación de las causas alegadas suele ser uno de los principales factores de nulidad o, en su caso, de la declaración de no conformidad a Derecho, con distintas consecuencias (readmisión o indemnización, principalmente). Y, siendo difícil su alegación en empresas de factura simple, la dificultad se sobredimensiona cuando las empresas tienen una estructura compleja (grupos de empresas, empresas en red, agrupacio- nes empresariales, etc.).Es lo que sucede cuando, como ocurre con asiduidad en el ámbito público, se constituye una unión temporal de empresas (UTE) para desarrollar un servicio público mediante su concesión a empresas privadas. Como es sabido, la UTE viene determinada por la existencia de un objeto social único consistente en la realización de obra o servicio en común, por lo que su duración está ligada a la duración que tenga la obra o servicio que se han de efectuar o prestar de manera conjunta. En su aspecto formal, la creación de una UTE requiere la intervención notarial para la elevación en escritura pública del acuerdo fundacional o estatutario que ha de reflejar como mínimo su objeto social, socios que la integran, duración, domicilio social y aportaciones iniciales, si las hubiera, así como el porcentaje de participación de cada empresa o empresario dentro de la propia UTE, junto con el hipotético reparto de pérdidas o ganancias que se vaya a llevar a cabo en un futuro.
La reclamación salarial en la subrogación laboral requiere que la acción de la persona trabajadora no haya prescrito conforme al plazo general de un año establecido legalmente, no siendo aplicable el plazo de caducidad de tres años referido tan sólo a la responsabilidad solidaria entre empresas.
En principio, la modificación sustancial de condiciones laborales admite la aportación de documentos de elaboración de parte siempre que contengan datos suficientes y cuando concurren causas, se requiere una atención autónoma e independiente de cada una de ellas, salvo vinculación entre sí.
La Sala de lo Contencioso interpreta que el artículo 130.1 de la Ley de Contratos del Sector Público sólo admite la subrogación convencional si está incluida en el sector de la actividad externalizada, impidiendo cláusulas de subrogación laboral en los acuerdos colectivos del sector público.