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Vacaciones confinadas

17 de noviembre, 2020



El Juzgado de lo Social número 3 de Santander reconoce el derecho a disfrutar de las vacaciones con posterioridad al estado de alarma si el período inicialmente fijado coincidiera con un confinamiento del trabajador. En este caso, la trabajadora había solicitado a principios del año 2020 disfrutar sus vacaciones entre el 13 y el 17 de abril. El 24 de marzo solicitó anular su período de vacaciones por la coincidencia con el estado de alarma, petición que reiteró el 2 de abril. La empresa no atendió dicha petición considerando que no había ningún obstáculo para disfrutar del período de vacaciones inicialmente concedido. En junio de 2020, y antes de que finalizara el estado de alarma, se solicita la anulación de dicho período y el disfrute en otras fechas (en concreto, entre el 28 de septiembre y el 2 de octubre de este mismo año), demanda denegada por la empresa. La Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santander de 16 de septiembre de 2020 resuelve dos debates en esta controversia. Por una parte, la influencia que la pandemia puede tener en el derecho al disfrute de las vacaciones cuando el período coincide con el estado de alarma y, por otro lado, el hecho de que, existiendo dicha concurrencia, pueda probarse si la trabajadora ha disfrutado o no efectivamente de las citadas vacaciones.

Por lo que se refiere al primer punto, estima la sentencia que la pandemia constituye un supuesto de fuerza mayor al tratarse de un acontecimiento imprevisto e inevitable, aunque se hubiere podido prever. Como señala el artículo 1575.2 del Código Civil, se entiende por «casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever» y «la presente epidemia ha de ser incluida en esta definición, básicamente equivalente a una peste de corte medieval, esto es, una enfermedad vírica que se transmite entre seres humanos con apenas control y que afecta a la práctica totalidad de los ciudadanos» (FJ 2). A tal efecto, procede aplicar el sentido del artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores en el que se admite postergar las vacaciones cuando coincidieran en el tiempo con una situación de incapacidad temporal. En definitiva, «todo disfrute de vacaciones conlleva la posibilidad de que el trabajador pueda descansar de la prestación anual de servicios para un tercero, esto es, que el trabajador pueda desplazarse, salir de su domicilio, tener su ocio particular, visitar familiares, acudir a un bar, hacer deporte, etc.... Si no puede salir de su casa por confinamiento forzado, no serán vacaciones, no se corresponderá ese periodo con un legítimo y constitucional derecho al descanso anual que todo trabajador ha de tener» (FJ 2).

Cuestión distinta es si la trabajadora disfrutó o no de dichas vacaciones pues la empresa argumenta que lo hizo ya que no fue convocada para acudir al centro de trabajo porque precisamente estaba de vacaciones. Por su parte, la trabajadora estima que durante esos cinco días no pudo disfrutar de sus vacaciones porque se encontraba confinada, tesis que convence al juzgador. Como se trata de un período en que la trabajadora no pudo salir de casa, «no pudo disfrutar de su descanso anual de modo ordinario, no pudo salir a practicar deporte, caminar, acudir a un bar, ver a su familia, amistades, darse un baño en la playa, viajar, etc.... Es decir, su presunto disfrute de vacaciones habría quedado por completo condicionado por esa limitación manifiesta de movimientos» (FJ 3). Se estima así su pretensión en una sentencia respecto de la que, como es sabido, no cabe recurso de suplicación.
La finalidad de la sentencia parece clara: existe buena fe por parte de la trabajadora al advertir que concurre su período de vacaciones con un confinamiento. Como ya señalara la Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, el período de vacaciones no debe admitirse únicamente como descanso a efectos de producción del trabajador sino como un «período para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente» (FJ 7). Mas la interpretación analógica con la incapacidad temporal quizá no sea la más indicada. Porque en este último supuesto no se puede trabajar y, por ende, no se puede disfrutar de un descanso derivado del trabajo. Pero, en el confinamiento, no siempre cabe advertir que no se pueda trabajar pues, en la mayor parte de las actividades, salvo en aquellas que no resultara posible, existían alternativas al trabajo presencial como es el trabajo a distancia o la presencia por turnos y por grupos de trabajadores para cumplir normas de aforo o cualquier otra alternativa contemplada tanto en la norma que fijaba el estado de alarma como todos los posteriores de contenido laboral. Quizá debiera primar aquí, como impone la norma legal, el acuerdo entre empleador y trabajador también en estos casos porque no todo confinamiento implica una suspensión contractual que permite postergar el período vacacional.

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