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I. CONSIDERACIÓN NORMATIVA DEL GRUPO DE EMPRESAS EN EL DESPIDO COLECTIVO
1. La consideración del grupo de empresas ante el despido colectivo sigue presentando lagunas normativas que conducen a decisiones judiciales casuísticas, en ocasiones insatisfactorias.
La referencia al grupo de empresas en relación al despido colectivo se recoge en diferentes preceptos pero, básicamente, son los arts. 51 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) y el art. 4 del RD 1483/12, 29 oct., BOE, 30, que aprueba el Reglamento de desarrollo del procedimiento de despido colectivo (recientemente modificado por DF 4.2 RD-L. 11/13, 2 ago., BOE, 3 y después DF 4.2 Ley 1/14, 28 feb., BOE, 1 mar. y, en adelante, el Reglamento), los que, respectivamente, regulan su intervención en el mencionado despido.La normativa sobre despido colectivo, como en general las normas de índole laboral, gira en torno a la empresa, desconociendo la figura del grupo de empresas como empleador. Pero el art. 51.8 LET establece que las obligaciones de información y documentación previstas en el procedimiento se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario "o por la empresa que ejerza el control sobre él" (art. 51.8 LET). Cualquier justificación del empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no le ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto...
La inclusión de una única clase conformada por los trabajadores en el plan de reestructuración resulta cuestionable desde la perspectiva laboral. Declarada por sentencia firme la deuda salarial y ante una empresa solvente, se trata de realidad extraconcursal que no puede ser resuelta con las reglas del preconcurso.
Cuando se produce un cambio de titular en una notaría, si el nuevo notario asume parte de la plantilla, mantiene los medios materiales y los locales de dicha oficina y se convierte en el depositario del protocolo, se produce una transmisión de empresa a efectos laborales.
En una modalidad procesal en la que no cabe recurso, la aceptación del mismo por infracción procedimental previa sólo permite conocer de esta última, vetando cualquier conocimiento del conflicto de fondo que subyace y que justifica la aplicación de una modalidad procesal especial