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Vencimientos anticipados del crédito hipotecario a partir del 16 de junio de este año

8 de abril, 2019



Es notable la conmoción que ha causado en los medios bancarios y consumeristas la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 26 Marzo de 2019, relativa a la posibilidad de un vencimiento anticipado del crédito hipotecario, cuando la cláusula en cuestión contemplara un impago menor del deudor como suficiente para disparar el vencimiento.

No se averiguan bien las intenciones implícitas de la sentencia ni hasta qué medida el Tribunal de Luxemburgo ha estado dispuesto a conciliar su punto de vista tradicional con el del Tribunal Supremo español. Tal es así, que caben honestamente dos interpretaciones distintas de aquella sentencia, una muy mala para los acreedores hipotecarios y otra que proporciona cierto confort (pero sólo si los tribunales españoles de instancia quieren dejarse convencer). En cualquier caso, no es éste ahora el objeto de esta Nota. Recordemos que la Disposición Transitoria 1ª 4 de la Ley de contratos de crédito inmobiliario (LCCI) quiere beneficiar con el efecto transitorio del artículo 24 a los acreedores que se habían quedado «enganchados» con cláusulas de vencimiento que, de haber sido ejecutadas, hubieran sido declaradas nulas. El legislador opera como si modificara ex lege los contratos anteriores, de forma que quedan suprimidas las cláusulas (presumiblemente) negras que contenían y sustituidas por las del artículo 24, que se supone que «pasan el corte» de validez.

¿Puede hacer tal cosa el legislador español, con el propósito manifiesto de «integrar» la nulidad de las cláusulas hipotecarias antiguas? A primera vista la respuesta sería negativa, dada la doctrina que al respecto mantiene el TJUE. Pero sólo a primera vista, porque en dos sentencias relativas a hipotecas en divisas, el TJUE ha sostenido la, en apariencia, sorprendente doctrina contraria (SSTJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17, y de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17): «El artículo 1.2. de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el ámbito de aplicación de esta Directiva no comprende cláusulas que reflejan disposiciones de Derecho nacional imperativas insertas con posterioridad a la celebración de un contrato de préstamo con un consumidor, y que tienen por objeto suplir una cláusula de tal contrato viciada de nulidad». Es cierto que ninguna de las dos sentencias es un prodigio de claridad, y la transcrita declaración se hace en un contexto de digresiones oscuras, probablemente por los errores y sinsentidos que genera el sistema de traducción directa e inversa del húngaro al francés, del francés al húngaro y de ahí al resto de las lenguas. Como si el Tribunal de Luxemburgo y el juez húngaro a quo no se hubieran entendido entre sí. Con todo, ahí queda la cosa. A partir del 16 de junio, muchos acreedores antiguos (pero no quienes hubieran quedado ya encenagados en una suspensión procesal) pueden acudir al ejecutivo hipotecario, pues la espera ha sido ya más que suficiente para colmar los plazos del nuevo artículo 24 LCCI.

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