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Vía adecuada del recurso de amparo y plazo para su interposición

30 de mayo, 2023



1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 33/2023, de 18 de abril, en la demanda de amparo se había denunciado la vulneración, entre otros, del derecho fundamental a la propia imagen y del derecho al honor por la publicación de la fotografía del recurrente en la página web de la policía como una de las personas presuntamente implicadas en unos disturbios. En ella se imputaba la violación de los derechos fundamentales directamente a la sentencia del Tribunal Supremo, al no haberlos tutelado conforme a los parámetros constitucionales, y por ello, la vía del recurso de amparo utilizada por el recurrente fue la prevista contra resoluciones judiciales en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). La parte recurrida alegó la inadmisibilidad de la demanda porque el recurso había sido promovido por la vía del artículo 44 LOTC cuando la vulneración de derechos alegada no era imputable a una actuación directamente atribuible al órgano judicial, sino que, en el caso de existir, sería consecuencia de la publicación de las imágenes en la página web de la policía, por lo que la vía a seguir debió ser la del artículo 43 LOTC.

El Tribunal Constitucional estima la alegación de inadmisibilidad, recordando la siguiente doctrina:

(i) La utilización de una u otra vía (arts. 43 y 44 LOTC) no es indiferente, sino que comporta consecuencias prácticas; entre otras, el plazo para recurrir (20 y 30 días, respectivamente). Por ello, el Tribunal Constitucional ha subrayado la diferencia entre ellas: «(m)ás allá de las motivaciones que hayan llevado al legislador al establecimiento de plazos distintos, lo cierto es que se exige un tratamiento diferente y específico para cada supuesto en función de cuál sea el origen de la lesión que pretende repararse y a qué poder público se impute la lesión del derecho fundamental aducido; en definitiva, de cuál sea el objeto concreto del proceso constitucional de amparo».

(ii) Por tanto, resulta necesario determinar cuál es el órgano al que se imputa la vulneración del derecho fundamental. Y para ello, «ha de estarse, no a las resoluciones formalmente impugnadas, sino a la resolución o acto al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como ha reiterado este tribunal en jurisprudencia constante». Y, de acuerdo también con esta jurisprudencia, cuando se imputan infracciones a un acto de la administración, la circunstancia de que en la vía judicial no se hayan estimado las vulneraciones aducidas no conlleva que las resoluciones judiciales recaídas hayan incurrido en ellas: «las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales». Como afirmó el Auto del Tribunal Constitucional 51/2010, de 6 de mayo, FJ 3, «las imputaciones de lesión de derechos fundamentales a las resoluciones judiciales tienen, en estos casos, un carácter meramente instrumental o formal, siempre que en las demandas no se contengan imputaciones de lesiones autónomas o distintas a las invocadas en los correspondientes recursos contencioso-administrativos. Por lo tanto, las demandas en cuestión no pueden conformarse como recursos de amparo mixtos».

2. La doctrina precedente es cuestionada en dos votos particulares que, en la línea del voto particular conjunto formulado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2019, de 22 de mayo, denunciaban el, a su juicio, formalismo excesivo en que incurre la sentencia de la mayoría, al elevar a primer plano, de manera rigorista y desproporcionada, unas consideraciones sobre la identificación de la vía procedimental que era adecuada al caso y su incidencia en el plazo para interponer el recurso de amparo, construyendo innecesariamente un obstáculo insalvable para que el tribunal hubiera podido pronunciarse sobre el fondo de un asunto con especial trascendencia constitucional. En este sentido —dice el voto particular del magistrado Sáez Valcárcel—, aunque la argumentación desarrollada en la sentencia para justificar la vía del artículo 43 LOTC, y la consiguiente aplicación del plazo de veinte días para la interposición de la demanda, es «irreprochable» y «ninguna objeción técnica me cabe hacer a ella», ello no impide, que con fundamento en el principio pro actione, el Tribunal debería haber sido sensible no ya a la relevancia de la cuestión de fondo sobre la que dejó de pronunciarse, sino también «a la presencia de elementos que ponían de manifiesto que el recurrente podría haber albergado dudas razonables sobre la verdadera naturaleza del artículo 43 o 44 LOTC del recurso y, por tanto, que al formular la demanda de amparo dentro del plazo legal de treinta días previsto en el artículo 44.2 LOTC obraba en la creencia de que hacía lo correcto y, por consiguiente, sin ánimo dilatorio».

3. Las consideraciones contenidas en los votos particulares a favor de una interpretación flexible del error en la vía de amparo utilizada me parecen razonables. Por lo demás, como se dice también en el mismo voto particular, el Tribunal Constitucional ya ha transitado por este camino. Traigo a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2014, de 21 de julio, que resuelve un supuesto en el que el recurso de amparo se había interpuesto únicamente contra el auto del juzgado de primera instancia, al que el recurrente achacaba ex novo la lesión de sus derechos fundamentales, cuando este auto se había limitado a confirmar la decisión de la comisión de asistencia jurídica gratuita denegatoria de la petición del beneficio, que se había adoptado previa la tramitación de correspondiente procedimiento, que es de naturaleza estrictamente administrativa. «Por tanto, dice la sentencia, visto el contenido de la resolución administrativa y del Auto judicial, la lesión que en la demanda de amparo se imputa al Auto recurrido se habría causado realmente por la resolución administrativa, que se había pronunciado por las mismas razones en idéntico sentido, de manera que lo único que se podría imputar a la resolución judicial sería el no haber reparado la lesión ocasionada por el acuerdo administrativo. Y, aunque, de manera impropia, la demanda se dirija nominalmente contra el Auto judicial, lo cierto es que en el petitum de la misma se solicita el reconocimiento del derecho a acceder a la asistencia jurídica gratuita, pronunciamiento que pasa inexcusablemente no sólo por la anulación de la resolución judicial, sino también por la administrativa que puso fin al procedimiento incoado en virtud de la solicitud del recurrente. En consecuencia, hay que entender que la lesión aducida se habría producido, en su caso, en los términos expuestos, de modo que la demanda de amparo debe ser ubicada en el ámbito del artículo 43 LOTC». Sin embargo, la sentencia no se apoya en tales razones para declarar inadmisible el recurso de amparo, sino que considera que el procedimiento seguido es el del artículo 43 LOTC («transformando» de alguna forma el promovido por el recurrente, que fue el del artículo 44) y que, por ello, la vía previa quedó agotada con la impugnación de la resolución de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita ante el Juzgado de Primera Instancia, sin que fuera preciso a tal efecto promover incidente de nulidad de actuaciones ante dicho órgano judicial.

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