VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES

Vulnera la doctrina constitucional el emplazamiento efectuado a través de un procurador del demandado personado en otros procesos

3 de enero, 2022



La Sentencia del Tribunal Constitucional 179/2021, de 25 de octubre, analiza de nuevo el problema del emplazamiento defectuoso y su incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado por haberse visto privado de conocer la existencia del proceso y ejercitar su derecho de defensa. La relevancia constitucional del caso reside en que el emplazamiento de la entidad demandada no se realizó personalmente en su propio domicilio, situado en el extranjero y que constaba en los autos, sino en la persona del procurador por ella designado en otros procedimientos de los que también conocía el mismo Juzgado.

La sentencia rechaza el argumento del Juzgado de que la vía utilizada sea «más directa y segura» para proceder al primer emplazamiento del demandado y estima el recurso de amparo. Después de recordar la amplia y consolidada doctrina constitucional sobre el tema, que es suficientemente conocida, considera: (1) que el emplazamiento así efectuado es irregular, de acuerdo con las normas que regulan su práctica; y (2) que su deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con él perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, circunstancia esta que no concurre en el caso. En consecuencia, dice la sentencia, la conducta del órgano jurisdiccional no ha sido suficientemente diligente en el cumplimiento de su deber de observar una especial diligencia en la realización del acto de comunicación, impidiendo la correcta constitución de la relación jurídica procesal al cerrar el acceso al proceso a la entidad demandada, que no pudo así ejercitar su derecho de defensa.

1) El emplazamiento, en sí mismo considerado, fue irregular porque el órgano judicial no tuvo en cuenta las normas que lo regulan (arts. 155.1 y 2 y 273.4 Ley Enjuiciamiento Civil), sino que las inaplicó, y ello «empece de por sí la razonabilidad del auto impugnado en este recurso»; sin que sea relevante en el caso que el poder a favor de procuradores otorgado en el extranjero (en el caso por un notario italiano) alcance también al primer emplazamiento, porque desconoce «la doctrina contenida en el fundamento jurídico tercero de la STC 110/2008, de 22 de septiembre (que comenté en una nota anterior), en la que se desecha que la habilitación otorgada por la parte a un procurador para un determinado proceso pueda extenderse de oficio a otro en el que aún no se encuentra personada dicha parte»». Además, concurren las siguientes circunstancias: (i) no explica el órgano judicial la razón por la que deba considerarse habilitado el concreto procurador a través del cual se efectuó el emplazamiento y no cualquiera de los otros seis que aparecen identificados en el mencionado poder, «teniendo en cuenta que el órgano judicial no ostenta facultad legal alguna para reemplazar a la parte demandada en su decisión de encomendar, en cada caso, su representación procesal al procurador que estime conveniente»; (ii) la lógica procesal impone que no sea posible la designación válida de un procurador que ostente la representación del litigante en una determinada causa hasta que la parte conozca de la existencia del propio litigio, «y esto último debe hacerse de acuerdo con el mecanismo previsto en la ley, en el precepto comentado (art. 155.1 LEC), y no a la inversa»»; (iii) la asunción de la representación por el procurador no se produce hasta la aceptación del poder en las condiciones previstas en el artículo 26 LEC, «y esto último no se produjo en el presente asunto, como se desprende del comportamiento del propio procurador», que en reiteradas protestas, rechazó aceptar las notificaciones en nombre de la entidad demandada por no haber recibido encargo alguno de ella; y (iv), por último, no se puede desconocer la propia falta de convicción del juzgador en su decisión, derivada, por un lado, de la propuesta que formuló al demandante en la audiencia previa para que, con carácter excepcional, «pudiese solicitar un nuevo emplazamiento de la demandada a través de correo certificado en su domicilio social», y, por otro, de su posterior actuación con ocasión de la presentación de la demanda ejecutiva, que junto con al auto despachando ejecución y otros documentos, fueron notificados correctamente en el domicilio social en el extranjero de la entidad demandada.

2) Y en el caso, no cabe entender que concurrieran las dos circunstancias que, según la doctrina constitucional excluiría la relevancia constitucional de la queja; a saber, la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada sin prestarle audiencia. Tales circunstancias no pueden fundarse sin más «en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe(n) acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega» (STC 47/2019, FJ 3). Precisamente, concluye la sentencia, es el juzgado el que «ha ofrecido solo meras conjeturas al respecto, basadas en que el procurador que recibió las sucesivas comunicaciones había sido habilitado a tales efectos por la recurrente, un fundamento insuficiente, en especial, vista la actitud de dicho procurador y su rechazo de cada una de las notificaciones efectuadas en su persona».

 

Ver todas

Publicaciones relacionadas

VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES