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En relación con los gastos financieros generados por la adquisición de entidades que se integran en un grupo de consolidación fiscal, el límite de deducibilidad previsto en el artículo 16.1 de la Ley 27/2014, es único para todos los gastos financieros netos del periodo, incluidos los previstos en el artículo 67.b) de la LIS, que cuentan con un límite adicional
Tributación en el impuesto sobre sociedades, de los intereses reintegrados a una sociedad por parte de una entidad bancaria como consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo recogidas en los contratos de hipoteca
¿Es compatible con el Derecho de la UE una norma nacional que impida a una entidad deducirse los gastos financieros intragrupo por obtener una ventaja fiscal significativa que no se apreciaría si las dos sociedades estuviesen establecidas en el primer Estado miembro?